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El recurso se basa en que la resolución del reexamen no es conforme a derecho por haber incumplido el plazo perentorio de dos días recogido en el artículo 5.7 LA. La cuestión controvertida es dilucidar qué modalidad de cómputo de plazos ha de tenerse en cuenta en las solicitudes en frontera y, por lo tanto si es aplicable el artículo 48 de la Ley 30/1992 en cuanto al cómputo de los días inhábiles. Pues bien, la AN entiende que en estos procedimientos existen argumentos suficientes en apoyo de una contabilidad natural, a saber, la mezcla de plazos por días y horas que realiza el artículo 5.7 de la Ley de Asilo en el seno de un trámite caracterizado por la perentoriedad y urgencia, los plazos fijados por horas por el Reglamento de Asilo y la situación limitativa de la libertad en la que se encuentran los solicitantes que hace que sea de aplicación el principio “in dubio libertas”. Existe en esta sentencia un voto particular en cuanto a la fundamentación y fallo de la misma, en el que se diferencia entre un plazo establecido en días para notificar la resolución de inadmisión y un plazo establecido en horas como el máximo para permanecer en dependencias fronterizas, de forma que el plazo para notificar la resolución debe entenderse computable en días hábiles desde el día siguiente al de la solicitud, remitiendo al procedimiento de habeas corpus para evitar que se prolongue la retención. Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso núm. 1414/1999. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera Madrid, a veintiséis de junio de dos mil uno. Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 8/1414/1999, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora dońa María Alicia H. V., en nombre y representación de don I. U. M., frente a la Administración General del Estado, representada por el seńor Letrado del Estado, contra resoluciones del Ministerio del Interior de 15 y 19 de octubre del 1999 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera, formulando voto particular el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. José Luis Sánchez Díaz. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 17 de diciembre de 1999, y con reclamación del expediente administrativo. SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de abril de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos. TERCERO.- El seńor Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 mayo de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de 30 de mayo de 2000, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos. QUINTO.- Por Providencia de esta Sala, se seńaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de junio de 2001, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se recurre en las presentes actuaciones resoluciones del Ministerio del Interior de 15 y 19 de octubre de 1999, en las que se inadmite a trámite solicitud para la concesión de derecho de asilo y subsiguiente desestimación de petición de reexamen a I. U. M., nacional de Pakistán. Los motivos del recurso se centran, en síntesis, y entre otros extremos, en que el interesado presentó solicitud de asilo político en el puesto fronterizo de Madrid-Barajas a las 14.55 horas del 14 de octubre de 1999, siendo notificada su inadmisión a trámite a las 15.45 horas del día 16 del mismo mes, presentando entonces escrito a las 17.15 horas, recabando reexamen, cuya resolución fue notificada a las 18 horas del día 19 del mismo mes, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de dos días (48 horas) que para su resolución establece el artículo 21 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero. Tales extremos quedan corroborados a la vista del expediente. SEGUNDO.- La Sala, como ya ha verificado en supuestos análogos, es de criterio que, dados los términos en que viene delimitado el Ťthema decidendiť, conviene precisar, como cuestión esencial, cuál es la modalidad de cómputo de plazos a tener en cuenta, a efectos de la determinación de si se han rebasado los plazos legalmente previstos en la legislación de asilo. Dicho problema, centrado en la aplicabilidad o no del artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el procedimiento de inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo, en cuanto a si son computables los días inhábiles, no resulta pacífica ni doctrinal ni jurisdiccionalmente, si bien pueden traerse a colación los argumentos que siguen a favor de una contabilidad natural. En primer término, el art. 5.7 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, mezcla plazos fijados por días (uno de cuatro y otro ulterior de dos) con el determinado por horas (concretamente 24 horas), en el seno de un trámite caracterizado por la perentoriedad y urgencia propias de la resolución de una solicitud formulada en frontera. En segundo lugar, y abundando en lo anterior, el término de dos días se fija a partir de la presentación de la petición de reexamen, para la que, a su vez se otorgó uno de 24 horas a partir de la notificación de la resolución de la inadmisión a trámite y, además, el art. 20.1.b) del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que aprobó el Reglamento de la Ley, establece que la permanencia en dependencias fronterizas no podrá rebasar las 72 horas (plazo que se reitera en su art. 19.4 en lo que respecta a la comunicación de la decisión recaída en relación con la petición en frontera), ańadiéndose que los informes del ACNUR, tanto tras la petición inicial, como a la vista de la de reexamen, se evacuarán en 24 horas [art. 20.1 a) y 20.1 b) del referido Reglamento]. Por último, resulta evidente que nos encontramos ante una situación limitativa de la libertad, y entonces la interpretación normativa Ťfavor libertatisť será inexcusable, en virtud del principio Ťin dubio libertasť, tan reiterado en la doctrina constitucional, tal como ocurre en la práctica en el supuesto de los internamientos de extranjeros que legisla el art. 62 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre en lo atinente al plazo máximo de 40 días, computado en días naturales por analogía con las normas procesales penales, conclusión a la que asimismo se llega desde una exégesis conjunta de los preceptos antes indicados y que permite inferir que en la materia sometida a consideración ha de verificarse un cómputo natural de los plazos legales, por lo que procede estimar el presente recurso jurisdiccional, con el efecto de que la solicitud deducida deberá ser admitida a trámite por la Administración [artículo 21.1 d) del Reglamento de la Ley Reguladora del Derecho de asilo]. TERCERO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes procesales, por lo que no se formula expreso pronunciamiento sobre las costas producidas (artículo 139.1ş de la Ley Jurisdiccional). FALLAMOS En nombre de SM El Rey, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por I. U.M., contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 15 y 19 de octubre de 1999 a que se contraen las presentes actuaciones, que anulamos con el sentido y alcance razonados. SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas. Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos. VOTO PARTICULAR Que formula el Magistrado-Presidente de esta Sección, Ilmo. D. José Luís Sánchez Díaz. Sobre el transcurso del plazo para resolver sobre la inadmisión a trámite en frontera hay que precisar que la Ley fija el plazo en cuatro días desde su presentación y el Reglamento distingue entre el plazo de permanencia en dependencias fronterizas que no podrá exceder de 72 horas y el plazo para notificar la resolución de inadmisión a trámite que no podrá ser superior a cuatro días (artículo 20.2). El Legislador por vía reglamentaria ha distinguido pues, estableciendo plazos distintos, entre permanencia en dependencias fronterizas y notificación de la resolución. El primero computándolo en horas, que coincide con el de detención máxima previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 520.1). Y el segundo computable por días, que a tenor del artículo 48 de la Ley 30/1992 en relación con lo previsto en el artículo 5 del Código Civil han de entenderse hábiles, y, a contar del día siguiente a la petición. Distinción razonable si se advierte que este segundo plazo tiene una razón administrativa, a diferencia del primero que trata de impedir una retención en las dependencias del aeropuerto que vaya más allá del período de detención, garantizado constitucionalmente (artículo 17), existiendo procedimientos legales (Ťhabeas corpusť) para evitar que se prolongue la retención más allá de este plazo. Es más carece de sentido computar los plazos, expresados en días, por horas y no por días hábiles. Obsérvese que si todos los plazos expresados por días (cuatro para resolver inicialmente más dos para decidir el reexamen) se computaran en horas se superaría muy ampliamente el plazo máximo de permanencia retenida de 72 horas. Carecería así de funcionalidad tal interpretación y en cambio la Administración dispondría de escasísimo tiempo para tomar decisiones, habida cuenta que en reexamen ha de otorgarse audiencia al ACNUR en plazo de 24 horas, restando tan sólo otras 24 horas para decidir que podrían coincidir con día inhábil. También es adecuado puntualizar, con relación a las actuaciones procedimentales, que el artículo 20 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero de 1995 tan sólo admite el cómputo de plazos en horas cuando se trata de actuaciones que ha de realizar el demandante de asilo para pedir el reexamen, o el ACNUR para emitir su informe, pero no para actuaciones administrativas en cuyo caso el plazo lo establece la norma por días. Además la interpretación por horas obligaría a distinguir entre horas hábiles e inhábiles. Distinción que viene establecida para las actuaciones judiciales en los artículos 130.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y 252 de la anterior, que seńalan que las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles. Distinción ésta, entre horas hábiles e inhábiles, que no se encuentra establecida en los artículos 47 y 48 de la Ley 30/1992 al referirse a los términos y plazos, dada la referencia del cómputo de los plazos por días y no por horas. De este modo y conforme a este cómputo no queda acreditado que hayan sido superados los plazos establecidos. Además no existe la más mínima prueba ni siquiera por vía de indicios de que pueda concurrir un temor fundado de persecución en su país de origen. Por todo lo cual procede desestimar la medida cautelarísima de suspensión del acto impugnado. @ABVZdp÷ ď ęŇęŇÁ­ÁœÁ€eP;P(h1ę6CJOJQJ\^JaJmH sH (hÂ(16CJOJQJ\^JaJmH sH 4hő:ţhÂ(15B* CJOJQJ^JaJmH ph™3sH 7hÔz˘hÂ(15B* CJOJQJ\^JaJmH ph™3sH hóg5OJQJ\^JmH sH &h)EśhÂ(15OJQJ\^JmH sH hÂ(15OJQJ\^JmH sH /h)EśhÂ(15B* OJQJ\^JmH ph™3sH )hÂ(15B* OJQJ\^JmH ph™3sH YZpă ĺ[\Š‹áŔá}}}qeeee $7$8$H$a$gd\6q ¤d¤d[$\$gdÂ(1C$ Ć) ĈL Ô ˜\ ä¨l0!¤U$d%d&d'd1$NĆ˙OĆ˙PĆ˙QĆ˙a$gdÂ(1!$ Ć) ĈL Ô ˜\ ä¨l0!¤U1$a$gdÂ(1 Ć) ĈL Ô ˜\ ä¨l0!¤U1$gdÂ(1 Ů6ýď Ă â ă ! 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