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COMENTARIO DE LA CEAR Sentencia estimatoria que anula la resolución del Ministerio del Interior al entender que la misma no es ajustada a derecho al inadmitir a trámite una solicitud de asilo en base a una supuesta inverosimilitud del relato del solicitante atendidas las informaciones que sobre Ecuador le constan al mismo, pero sin concretar en qué se contradicen dichas informaciones y las manifestaciones del solicitante. Igualmente especifica que la intensidad de la prueba requerida en la fase de admisión a trámite ha de ser menor que la requerida en la fase de instrucción para la concesión del derecho de asilo, no siendo exigible prueba indiciaria sino simplemente un relato verosímil de la persecución alegada. Principio del formulario Jurisdicción: Contencioso-Administrativa. Recurso núm. 421/1999. Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 1999, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare nula la resolución recurrida y se admita a trámite la solicitud de asilo del demandante. SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 1999 en el que, tras formular unas alegaciones que no se corresponden con el contenido del acto recurrido (el Abogado del Estado invoca como motivo de inadmisión uno distinto al aducido en la resolución recurrida) termina solicitando el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte contraria. TERCERO.- Acordado por auto de 27 de enero de 2000 el recibimiento a prueba solicitado en la demanda, fue admitida y se practicó, con el resultado que obra en las actuaciones, la prueba documental propuesta por la parte actora (luego nos referiremos a la cumplimentación tardía de una de tales pruebas). CUARTO.- Estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Después de presentados los oportunos escritos de conclusiones se recibió -tardíamente- el informe solicitado como prueba documental al ACNUR, por lo que se confirió a las partes un nuevo plazo para que pudiesen hacer alegaciones sobre dicho documento, lo que ambas llevaron a efecto mediante escritos presentados los días 13 y 14 de noviembre de 2000. QUINTO.- Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de seńalamiento para votación fijándose finalmente al efecto el día 22 de noviembre del presente ańo. Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso lo dirige D. Luis, nacional de Ecuador, contra Resolución del Ministerio del Interior de 17 de marzo de 1999 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo. El ahora demandante aducía en su solicitud de asilo que dadas las condiciones de miseria de su pueblo (73% y el 16´8 extrema pobreza) ha tenido que enfrentar vez tras vez diferentes formas de persecución, prisión y allanamiento de la propiedad privada por reivindicar lo elemental del ser humano, una forma digna de sobrevivir, y ahora una forma de persecución selectiva quitándonos el sueldo, no pagándonos a tiempo y lo que nos corresponde, tratando de provocarnos para justificar desapariciones y asesinatos; aduce que en la última paliza que le dieron le rompieron la nariz, y que denunció los hechos pero no le hicieron caso; que desde 1997 no le pagan su salario al completo y siempre le pagan fuera de tiempo; que tras el cambio de Gobierno producido en su país en agosto de 1998 fue informado de que debía salir del país porque de lo contrario provocaría su muerte; que acudió a la "Asamblea Permanente de Derechos Humanos del Ecuador" y allí le aconsejaron que abandonase el país y viniese a Espańa. El solicitante de asilo aportó copia (fotocopia de fotocopia) de un Título de "Técnico Docente" expedido en Pinar del Río (Cuba) el 8 de junio de 1975 así como un documento de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos del Ecuador fechado a 15/12/1998 en el que se indica que D. Luis se ha dedicado perseverantemente a su labor pedagógica y mantenido militancia popular que en no pocas ocasiones le valió problemas y represiones. Siendo estos los términos en que se formuló la solicitud de asilo, la resolución del Ministerio del Interior acuerda inadmitir la solicitud por la causa prevista en la letra d) del citado artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, seńalando la Administración que la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles habida cuenta que los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada resultan, tal y como los alega el solicitante y según la información disponible sobre el país de origen, contradictorios con dicha información, por lo que no puede considerarse haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen con la suficiencia exigible a una demanda de la naturaleza de la planteada que la mencionada persecución haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. SEGUNDO.- La Ley 9/1994, de 19 de mayo, que modificó la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de asilo y de la condición de refugiado, estableció en el examen de estas solicitudes una fase previa que permitiera, como explica su Exposición de Motivos, la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o infundadas, así como aquellas otras cuyo examen no corresponda a Espańa, o en que exista otro Estado en condiciones de prestar la protección. La denegación en esta fase previa se produce, continúa seńalando la Exposición de Motivos, mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías, en particular la posibilidad de presentación de una petición de reexamen con efectos suspensivos y la participación del ACNUR en los casos en que la resolución de inadmisión se haya adoptado cuando el solicitante se encuentre en frontera, de modo que la entrada en territorio espańol del solicitante de asilo en frontera queda condicionada a la admisión a trámite de su solicitud. Atendiendo a los principios expuestos y a la plasmación que de ellos se hace en el articulado de la Ley, esta Sala viene declarando que esta fase previa comporta una potestad mediante la cual la Administración, a la vista del contenido de la solicitud, puede inadmitirla a trámite si concurre alguna de las circunstancias que enumera el art. 5.6 de la Ley 5/1984 (ańadido por Ley 9/1994), y, tratándose de solicitud presentada en frontera, si el extranjero solicitante carece además de los requisitos para entrar en Espańa al amparo de la legislación de extranjería. Esta potestad de inadmisión debe ponerse en relación con la carga procedimental que incumbe al solicitante de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/95, de 10 de febrero) o, dicho en otros términos, de "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo" (artículo 9.1 del propio Reglamento). Así las cosas, la impugnación en vía jurisdiccional del acto de inadmisión podrá basarse tanto en la conculcación de las normas procedimentales aplicables -sean las del procedimiento ordinario previsto para las solicitudes presentadas en Espańa o en oficinas diplomáticas y consulares, o, en su caso, las del procedimiento especial aplicable en los casos en que el solicitante se encuentre en frontera- como en la incorrecta aplicación por la Administración de cualquiera de las causas de inadmisión previstas en los distintos apartados del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 ańadido por la Ley 9/1994. TERCERO.- En atención a las anteriores consideraciones podemos ya anticipar que el presente recurso debe ser estimado por no ser ajustado a derecho el acto administrativo en el que se acordó inadmitir a trámite la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. Si para el reconocimiento del derecho de asilo no resulta exigible una prueba absoluta y plena de los hechos alegados como sustento de aquélla, pues es suficiente la aportación de indicios suficientes que hagan verosímil el hecho de la persecución o el temor fundado a padecerla, es claro que la exigencia probatoria debe ser más flexible aún cuando no se trata de resolver en cuanto al fondo la solicitud de asilo sino únicamente de su admisión a trámite. Partiendo de esta premisa, esta Sala considera que el recurrente aportó en su día un relato de hechos suficientemente pormenorizado de los hechos en los que basa su solicitud, y que la verosimilitud de tal relato queda respaldada -en grado al menos suficiente para admitir a trámite la solicitud- por la documentación aportada en su día por el solicitante indicativa de su dedicación a la docencia y de la persecución de que pudiera haber sido objeto. Sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se reconozca a estos documentos -y a cualesquiera otros que puedan aportarse una vez acordada la admisión a trámite- entendemos que los datos y documentos aportados por el solicitante deben considerarse suficientes para admitir a trámite su petición; más aún cuando para denegar dicha admisión a trámite la Administración se ha limitado a aducir que los hechos alegados por el interesado no se corresponden o contradicen la información disponible sobre su país de origen, pero no se concreta en el acto recurrido ni en ningún documento de los que integran el expediente de dónde proviene y en que consiste esa información disponible de la que supuestamente se derivaría la falta de verosimilitud de los hechos alegados por el recurrente. CUARTO.- Por las razones expuestas el presente recurso debe ser estimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales. VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación. FALLO Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Luis contra Resolución del Ministerio del Interior de 17 de marzo de 1999 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, debemos anular y anulamos la mencionada resolución ordenando en su lugar la admisión a trámite de aquella solicitud, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes. Así, por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Eduardo Calvo Rojas.- Tomás García Gonzalo.- Fernando F. Benito Moreno.- Manuel García Fernández-Lomana.- Antonio Jiménez Hernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el mismo día de su fecha. Doy fe. >?XY†‰Ÿ °Ý [ \ u ęŇÁ­Á­œÁ€ugu\T@&h0Shp'‘6<CJOJQJ^JaJhp'‘OJQJh0S6OJQJ^Jh4Ťhp'‘6OJQJ^Jhp'‘6OJQJ^J7h4Ťhp'‘5B* CJOJQJ\^JaJmH ph™3sH h0S5OJQJ\^JmH sH &h)Eśhp'‘5OJQJ\^JmH sH hp'‘5OJQJ\^JmH sH /h)Eśhp'‘5B* OJQJ\^JmH ph™3sH )hp'‘5B* OJQJ\^JmH ph™3sH ˆ‰Ÿ[ \ u â áááĄwobV ¤d¤d[$\$gdp'‘ &dPĆ˙gdp'‘$a$gdp'‘)$$d%d&d'dNĆ˙OĆ˙PĆ˙QĆ˙a$gdp'‘@ Ć) ĈL Ô ˜\ ä¨l0!¤U$d%d&d'd1$NĆ˙OĆ˙PĆ˙QĆ˙gdp'‘ Ć) ĈL Ô ˜\ ä¨l0!¤U1$gdp'‘g5ýu Ÿ Ź ´ ˇ ż Ŕ Ä Í ŕ â ă ů ű  ű éγΗÎ|ÎłÎiWB+B+,ho—hp'‘5B*CJOJQJ^JaJph)ho—hp'‘B*CJOJQJ^JaJph#ho—hp'‘5CJOJQJ^JaJ%ho—hp'‘B*OJQJmHph˙˙˙sH4ho—ho—6B*CJOJQJ^JaJmHphsH7ho—hp'‘6B*CJOJQJ\^JaJmHphsH4ho—h0S6B*CJOJQJ^JaJmHphsH4ho—hp'‘6B*CJOJQJ^JaJmHphsH,h0Shp'‘6B*CJOJQJ^JaJphâ ă ů ú ű ú ű ßŕüý¨ŠŢßŕářůúŇďßŇÂÂÂÂÂÂÂÂÂÂÂÂÂÂÂßŇÂÂ$„,7$8$H$]„,a$gdo— „,7$8$H$]„,gdo—$„,7$8$H$]„,a$gdo—$„Ă7$8$H$]„Ăa$gdo—ŕéţÂářúhęó%&3P#˜#„(Á(Â(Ë(q0y01M1~1…1Č1Î1}4‡4‹4f5g5ęÓęÓęÓ꺨ęÓę—ꨗ¨—ę—ę—ęÓęÓę—ę€ę¨ęl€ę—&hE˛5B*CJOJQJ^JaJph,hE˛hp'‘5B*CJOJQJ^JaJph ho—hp'‘CJOJQJ^JaJ#ho—hp'‘5CJOJQJ^JaJ1ho—hp'‘B*CJOJQJ^JaJmHphsH,ho—hp'‘5B*CJOJQJ^JaJph)ho—hp'‘B*CJOJQJ^JaJph%ŇÓÄĹstéę""i&j&Á(Â(Ę)Ë)X-Y-p0q0}1~1Ä1Ĺ1Ç1Č1Î1ďďďďďďďďďďďďďďďďďďďďďďďďďß$„,7$8$H$]„,a$gdo—$„,7$8$H$]„,a$gdo—Î1Ď1Đ1x3y3|4}4f5g5ňââââââŮ„,]„,gdo—$„,7$8$H$]„,a$gdo— „,7$8$H$]„,gdo—,1h°‚. °ĆA!°Ľ"°Ľ#‰$‰%°°Ä°Ä Ä†œ8`ń˙8 p'‘Normal_HmH sH tH NA@ň˙ĄN Fuente de párrafo predeter.Ri@ó˙łR  Tabla normalö4Ö l4Öaö ,k@ô˙Á, Sin lista<ţoň< p'‘c61$7$8$H$CJaJmH sH g-F˙˙˙˙ˆ‰Ÿ[\uâăůúűúűßŕ  ü ý ¨ Š Ţ ß ŕ á ř ů ú Ň Ó ÄĹstéęijÁ  Ę!Ë!X%Y%p(q(})~)Ä)Ĺ)Ç)Č)Î)Ď)Đ)x+y+|,},f-i-˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€ˆ‰Ÿ\uâi-{É00#{É005{É004š@0€€{É00@0 00u g5 â ŇÎ1g5!"g5˙˙Ž×<Źş`×<ěš`×<ěş`‘×<lť`’×<ěť`“×<lź`”×<ěź`•×<l˝`–×<ě˝`—×<lž`˜×<ěž`™×<lż`š×<ěż`›×<lŔ`œ×<¤9i×<ŹÁ`ž×<¤0Ÿ×<,Â`—u@\sô~Ýz# ˜ ˛ ž&4)˙,+-i-     ž‹Fb„ú%'„î€4 ž ¸ Ď&:)-@-i- >*€urn:schemas-microsoft-com:office:smarttags €PersonName€ ä~v la Administració˙n€la Asamblea Permanente€la Audiencia Nacional€LA CEAR la Exposició˙n€la Ley€la Sala €ProductIDŸ´ˇżŔÄĆŕßîÂ Ţ % ) ‰ ’ Üŕßç +–Łëú(*,*v**X,^,i-Ÿśˇái-~‰ăűi-i-ĺ0Sp'‘o—E˛őă˙@€”Šăxxg-p@˙˙Unknown˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙G‡z €˙Times New Roman5€Symbol3& ‡z €˙Arial"qˆđÄŠ°šœ&Ӛœ&ük&Qük&Q!𼉴´r4P-P- 2ƒQđHX)đ˙?ä˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙p'‘2˙˙eSAN 24-11-2000 Inadmisión 5.6. d LA. 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