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En conclusin, entiende que procedera la concesin del estatuto de refugiada por ser la misma objeto de una grave persecucin por motivos de gnero por su pertenencia a un grupo social.. Principio del formulario Jurisdiccin: Contencioso-Administrativa. Recurso Contencioso-Administrativo nm. 429/2004. Ponente:Ilmo. Sr. D. Jos Lus Snchez Daz. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2004, contra la resolucin antes mencionada, acordndose su admisin por Providencia de fecha 19 de octubre de 2004, con reclamacin del expediente administrativo. SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formaliz demanda, mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estim oportunos, termin suplicando la estimacin del recurso, con la consiguiente anulacin del acto recurrido. TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contest a la demanda mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurdicos que estim aplicables, termin suplicando la desestimacin del presente recurso. CUARTO.- Por providencia de esta Sala, se seal para votacin y fallo de este recurso el da 21 de marzo de 2006, tras lo cual se deliber y vot, habindose observado en la tramitacin las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna la Resolucin del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 14 de abril de 2001, que deniega la solicitud de concesin del derecho de asilo en Espaa de la hoy demandante D Mara Luisa. La Resolucin recurrida se fundamenta bsicamente en que: la solicitante no aporta ningn documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia; en que el relato resulta inverosmil e incongruente; y finalmente en que "los elementos probatorios aportados por la solicitante en apoyo de sus alegaciones se refieren a hechos que no ha establecido suficientemente en el relato de la persecucin alegada, por lo que no pueden considerarse prueba o indicio de persecucin. Concluye la Resolucin que la solicitante ha incumplido los deberes que legalmente se le imponen, dificultando el estudio de la solicitud. Frente a ello la actora relata en la demanda que naci en Uselu, ciudad del sur de Nigeria, cercana a Benin City. Haba un hombre musulmn en su pueblo que quera casarse con ella; esta persona de posicin econmica ms holgada que la de su familia, prestaba ayuda a sus padres. Ella no quera casarse con este hombre, entre otras razones porque "l era bastante mayor que ella", pero, pese a ello, su padre tom la decisin de entregarla a aqul. "l era rico y ya tena dos mujeres. l era bastante mayor que ella y sus esposas unos 20 aos". Con tal finalidad, previamente, le fue practicada la mutilacin genital femenina. Tras ello logr escapar a Benin City donde viva un familiar suyo; se traslad a Togo y a Ghana y posteriormente a Espaa. Cuando pudo contactar con su hermana, supo que su pretendiente haba estado en la ciudad buscndola. En la actualidad vive en Valencia y mantiene una relacin de pareja. La actora, tras exponer los razonamientos jurdicos en que basa su peticin, pretende como peticin principal que se le reconozca el estatuto de refugiada y el derecho de asilo; subsidiariamente, la autorizacin de su permanencia en Espaa con arreglo a lo dispuesto en el artculo 17.2 de la Ley de Asilo . La Abogaca del Estado se opone a tal pretensin destacando que, adems de no existir ningn documento que acredite sus alegaciones, la recurrente ya saba desde haca tiempo que sus padres tenan acordado el matrimonio y, en consecuencia, que se le practicara la ablacin del cltoris antes de la celebracin del mismo, no reaccionando contra tal situacin. Tampoco acredita que solicitase proteccin de las autoridades de su pas, dado que la mutilacin genital femenina est prohibida en Nigeria desde el ao 2000; y adems la falta de colaboracin de la actora para llevar a cabo una entrevista considerando no crebles otros datos del relato formulado, oponindose finalmente a la aplicacin al caso de lo establecido en el artculo 17.2 de la Ley de Asilo . Planteados en estos trminos la controversia esta se centra en determinar si han quedado o no suficientemente acreditadas o probadas las alegaciones de la recurrente. En relacin a ello, adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situacin invocada, pero s, como seala la Sentencia del Tribunal supremo de 25 de septiembre de 2000 en el recurso de casacin 10.671/1998 , una "razonable certeza" sobre el relato fctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que "solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo segn las reglas del criterio humano". Disposicin legal confirmada jurisprudencialmente en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 1998, al sealar, recogiendo el criterio de otras precedentes (30 marzo de 1993 y 23 de junio de 1994 ), que es necesario que, al menos, exista una prueba indiciara pues de otro modo todo ciudadano de un pas en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de proteccin de los derechos bsicos del hombre, tendra automticamente derecho a la concesin del derecho de asilo que no es, desde luego, la finalidad de la legislacin vigente, configuradora del asilo. Los razonamientos que, se exponen en el escrito de demanda se limitan a exponer un relato carente de prueba, salvo en la acreditacin de la mutilacin a que hace referencia y las pruebas sobre la situacin social y poltica de Nigeria con especial referencia a la ablacin. La actora presenta su peticin de asilo el 16 de septiembre de 2002. Expresa en su peticin de asilo que naci el 27 de julio de 1976, tambin seala que est casada y que su conyuge, de nombre Samede (desconoce apellido) tiene unos 30 aos; tambin hace constar que el motivo de su salida de Ghana (ltimo pas antes de avenir a Espaa) era "porque quera venir a Espaa". La actora no se person para practicar la entrevista requerida por la Administracin aunque expresa que no tuvo conocimiento de tal requerimiento; sin embargo es lo cierto que en va procesal sigue sin aportar documentacin acreditativa de su identidad y nacionalidad. Pero es ms el relato de la actora al solicitar el asilo es contradictorio con la narracin formulada en demanda. As en su peticin de asilo expresa que naci en 1976, por lo que en la actualidad tiene, segn lo manifestado, treinta aos, sin embargo en la demanda se hace constar que la persona a la que se vincula en matrimonio "era bastante mayor que ella", lo que es claramente contradictorio con la edad de su esposo expuesta en la peticin de asilo (30 aos). La actora, por otra parte, al formular su peticin de asilo no expres como motivo determinante de su peticin el trato (ablacin y matrimonio forzoso) que haba recibido en Nigeria, donde efectivamente se constata que la ablacin est prohibida aunque tiene escasa eficacia la persecucin de tales actividades. En una situacin, tan angustiosa como sta resulta lgico pensar que tan graves hechos quedasen expuestos inicialmente al solicitar el asilo lo que no ocurri pues expresaba tan solo su deseo de venir a Espaa como motivo justificativo de su peticin de asilo. Por otra parte expresa en demanda que tena miedo de que en su pas fuese obligada a casarse y sin embargo en la peticin de asilo manifiesta que ya estaba casada, Todas estas contradicciones, junto a la falta de prueba sobre el relato indicado no permiten estimar la peticin de asilo. TERCERO.- Ello no obsta a que deba ser tomada en consideracin por razones humanitarias la especial situacin en que se encuentra la demandante de asilo, que ha sido brutalmente lesionada fsica y psquicamente lo que justifica y determina un temor a volver a su entorno social. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2005 (Seccin 5 recurso de casacin nm. 4828/2002) nos da la pauta para interpretar el artculo 17 prrafo 2 de la Ley de Asilo cuando justifica su aplicacin en la existencia de "circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos que son inherentes a la persona para el caso de que sta hubiera de retornar a su pas". Es obvio que si la demandante volviese a su entorno social, se encontrara razonablemente en una situacin de rechazo o al menos incomprensin familiar por no aceptar pautas de comportamiento familiares y sociales que la condujeron a la ablacin, acreditada en autos. Ello justifica que le sea admitido el derecho a permanecer en Espaa en el marco de la legislacin de extranjera, con estimacin parcial del recurso. No existe temeridad o mala fe que justifique una condena en costas, a tenor del artculo 139 de la Ley Jurisdiccional , Por todo lo cual FALLO Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representacin procesal de D Mara Luisa efectuando los siguientes pronunciamientos: Primero.- Desestimar su peticin de asilo. Segundo.- Estimar la peticin de permanencia en Espaa conforme a lo establecido en el artculo 17.2 de la Ley de Asilo . Sin imposicin de costas. As por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual ser remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. VOTO PARTICULAR VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA D ISABEL PERELLO DOMENECH en el recurso nm. 429/04. Mi discrepancia se refiere no slo a los argumentos jurdicos expresados en la Sentencia sino tambin al alcance del fallo. Y ello porque aprecio un defecto de coherencia en la doctrina contenida en esta resolucin, en cuanto a la relevancia a la cuestin de la grave agresin sufrida por la demandante. Como se expone en las Directrices del ACNUR elaboradas en el ao 2003, an cuando la persecucin por motivos de gnero no fue incluida expresamente en la Convencin de Ginebra de 1951 como uno de los motivos de que podan dar lugar a la condicin de refugiado, de conformidad con el espritu y la finalidad de la Convencin, instrumento internacional de carcter evolutivo cuyo objetivo es asegurar la proteccin a las personas que la requieren, tal definicin debe ser interpretada desde una perspectiva de gnero y por tanto, cabe incluir en la persecucin aquellas solicitudes de asilo que se refieran a actos de violencia sexual, violencia domestica y familiar, castigos por transgredir los valores y costumbres morales entre otros, y claro est, el supuesto del matrimonio forzoso y la mutilacin genital femenina, en cuanto constituyen graves actos de persecucin especfica por razn de sexo que ocasionan un profundo sufrimiento y dao, tanto mental como fsico, que son manifestacin de persecucin por agentes estatales o particulares. Como indican tambin las Directrices del ACNUR, la persecucin invocada en estos supuestos podra subsumirse en el motivo previsto en la Convencin referido a la persecucin por "la pertenencia a un grupo social determinado", en cuanto las mujeres conforman un grupo definido por caractersticas innatas, como es su sexo, y el trato diferenciado que reciben por esta causa, que pueden constituir un grupo ante la sociedad, sometido a diferentes tratos y normas en algunos pases. Sentado lo anterior, cabe examinar si la persecucin invocada - mutilacin genital femenina y matrimonio forzoso- se encuentran relacionados con el gnero de la solicitante y la necesidad de proteccin. La realidad de la mutilacin genital sufrida por la actora se encuentra documentada mediante certificado oficial incorporado a autos y, as se reconoce en el fundamento jurdico tercero de la Sentencia, que la demandante "ha sido brutalmente lesionada fsica y psquicamente lo que determina el temor a volver a su entorno social". De igual modo se comprueba que desde su solicitud inicial, la actora plante como motivo de persecucin el hecho de la ablacin que le fue practicada en enero de 2002 para darla en matrimonio a su esposo musulmn (Folio 2.1 del expediente).En esta declaracin inicial la actora refiere que "ha sido denigrada totalmente y ha reducido su vida a lo ms bajo". En este sentido entiendo que con abstraccin del relato sobre el matrimonio forzoso, ha resultado acreditada la agresin por razn de sexo padecida por la actora cual es la mutilacin genital, agresin de ndole fsica y psquica que genera obviamente un grave trastorno a la mujer que la padece. Por consiguiente, establecida la realidad de la practica de la mutilacin, parece plenamente fundado el temor derivado de que la devolucin al pas de origen implicara, un riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante proscrito en el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos segn la interpretacin realizada por la jurisprudencia del TEDH y en el art. 3 de la Declaracin sobre eliminacin de la violencia sobre la Mujer (Resolucin de la Asamblea General 48/104, de 20 de diciembre de 2003 ). En efecto, la vuelta al entorno familiar y cultural que propici tal mutilacin y que coherentemente, sigue costumbres ligadas a tal prctica puede determinar la continuacin de la imposicin de dichas costumbres sobre la actora -como se desprende de los informes sobre la lamentable situacin de las mujeres en el sur de Nigeria- y constituyen un claro indicio de que su libertad y moral sexual puedan ser en el futuro limitadas mediante actuaciones ciertamente irreparables como la contemplada en autos, y que pueden determinar un grave atentado a su integridad y dignidad moral reconocida en el art. 15 CE. Las consideraciones realizadas en la Sentencia (F J 2) sobre la supuesta incoherencia del relato de la actora no tienen, en mi criterio, entidad y trascendencia alguna por cuanto no dejan de referirse a aspectos accesorios de la realidad examinada, la mutilacin genital, siendo lo cierto que desde el inicio la demandante se refiri a la persecucin sufrida por motivos de gnero. Y tampoco resultan asumibles las poco oportunas consideraciones expuestas por la Instructora del expediente en su Informe, que parece apreciar pasividad en la actuacin de la demandante y que rechaza el documento que certifica la ablacin por cuanto "no se especifica la fecha en que fue practicada", negando por tal razn cualquier valoracin a este dato objetivo y trascendente. En suma, y como se sostiene en la demanda, considero que la recurrente ha sido objeto de una grave persecucin por motivos de gnero por su pertenencia a un grupo social que, por las razones expuestas, haca procedente la concesin del derecho de asilo al concurrir una situacin de persecucin de las contempladas en la legislacin sobre esta materia.   %(Gs{~輧~m~\@5*h1t6OJQJ^Jh 'c6OJQJ^J7h;h 'c5B* CJOJQJ\^JaJmH ph3sH h 'c5OJQJ\^JmH sH h25OJQJ\^JmH sH h:i5OJQJ\^JmH sH /h)Eh 'c5B* OJQJ\^JmH ph3sH )h 'c5B* OJQJ\^JmH ph3sH )h:i5B* OJQJ\^JmH ph3sH ,h)Eh 'c5B* OJQJ^JmH ph3sH -jh)Eh 'c5B* OJQJU^Jph3(}~  wwobV dd[$\$gd 'c &dPgd 'c$a$gd 'c)$$d%d&d'dNOPQa$gd 'c@ ) L \ l0!U$d%d&d'd1$NOPQgd 'c ) L \ l0!U1$gd 'c F ! 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