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Aún cuando le Tribunal acepta que existe la obligación de conferir el trámite de audiencia al ACNUR, lo cual debe constar en el expediente y en el caso que nos ocupa no existe dicha constancia, no es por esta causa por la que declara la anulabilidad de la resolución recurrida, sino que estima el recurso en base al incumplimiento de lo regulado en el artículo 54.1.f Ley 30/92, de 26 de noviembre, es decir, la falta de motivación del acto administrativo recurrido. Dicha falta de motivación produce indefensión en la parte y supone la anulabilidad del acto que declara en su sentencia en aplicación del artículo 63.2 de la Ley 30/92. Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso núm. 942/1998. Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Jiménez Hernández ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el recurrente se interpuso el presente recurso contra resolución mencionada, acordada su admisión y tras los tramites procedentes, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, se anule la resolución impugnada, y se reconozca el derecho a que le sea tramitada su petición de asilo y condición de refugiada. SEGUNDO.- La Abogacía del Estado contestó la demanda, alegando en derecho lo que estimó conveniente y solicitando se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso y se confirme la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho. TERCERO.- Solicitada la suspensión de la resolución impugnada, se denegó por Auto de 11-I-99, y evacuando el trámite de conclusiones por los escritos de las partes, de 1-IX y 4-XI-99, se seńala para la votación y fallo la audiencia del diecinueve de enero del 2000, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución impugnada por la que se inadmitió a trámite el derecho de asilo en Espańa es o no conforme con el ordenamiento jurídico; y para ello procede a juicio de la Sala la exposición de los siguientes hechos: 1ş La actora salió de Nigeria el 20 de junio de 1998, directamente y sin bajar del barco, llega a Espańa por el puerto de Barcelona, de forma ilegal, el 14-VII-98, solicitando asilo, admisión a trámite en el Oficina de Asilo y Refugio el 3-VIII-98. 2ş En dicha petición consta nacida en Lagos, el 27-VII-78, soltera y sin hijos, sin documentación, habla yoruba e inglés, con estudios secundarios, alega como motivos para el asilo, ser miembro una Asociación de Estudiantes, haber participado en una manifestación, el 12-VI-98, para que liberasen a Abiola, y los participantes hicieron muchos destrozos y varias personas fueron detenidas, buscándola la policía, por lo que su abogado le aconsejó saliese del país para salvar la vida, haciéndolo en barco sin conocer su destino. 3ş En las diligencias administrativas constan, entre otras, la información facilitada sobre derechos y deberes y el trámite de audiencia, existiendo orden de arresto contra la interesada de 14-VI-98, dictándose la resolución ministerial el 23-IX-98 (notificada el 5-X-98), conforme y coincidiendo con las motivaciones de la Oficina de Asilo y Refugio de 22 anterior. 4ş Dicha resolución inadmisión de la solicitud de admisión a trámite del derecho de asilo se fundamenta en el artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la 9/94, sin que en el original autorizado por el Subsecretario del Interior (OD de firma de 10-V-96) conste la circunstancia en la que se motiva del precepto citado, sin que conste la propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio en el expediente facilitado a estos autos y sin que tampoco se haya recogido la circunstancia motivadora de la inadmisión en las comunicaciones de la resolución y, en concreto, en la del interesado, siendo además de indicar que mientras la resolución ministerial fecha la propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio el 21-IX-98, las comunicaciones lo hacen el 22 de dicho mes y ańo. 5ş La parte recurrente, en su demanda, justifica su pretensión, alegando los hechos ya relatados, de los que resulta que, aunque no se encuentra en posesión de pasaporte, dispone de tarjeta de estudiante de Ciencias Políticas de la Universidad de Benin y que actualmente existen normas represivas que motiva que el abogado no le aconseje regresar aunque gobierne Obansajo; justificando en esencia la demanda en la falta de motivación de la resolución de inadmisión y en que no consta el informe de la Delegación en Espańa de ACNUR, por lo que interesa su anulación y la continuidad del procedimiento de asilo, citando al efecto los artículo 5.6 de la Ley 5/84 y 17 del Reglamento de su aplicación, así como sentencias de esta Audiencia de 17-X y 29-XI-97. SEGUNDO.- El derecho de asilo, reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución Espańola, es consecuencia del respeto a la dignidad humana y a los derechos inviolables que a la misma le son inherentes, auténtico fundamento del orden político y de la paz social. Esta dignidad de la persona, cualquiera que sea su nacionalidad, se refleja, por elementales principios de solidaridad y hospitalidad, en la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de los tratados y acuerdos internacionales, entre los que se encuentra la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28-VII-51, y su Protocolo, de 31-I-67, mediante el desarrollo constitucional en las Leyes de 26-III-84 y 19.V-94, así como en su Reglamento de 10-II-95. Igualmente, el Tribunal Supremo, en Sentencias, de 19-I-88, 5-III-91 y 10-V-96, tiene dicho que aunque se haya probado que determinado país se den circunstancias de hecho que pueden dar origen a la concesión del asilo y refugio, es indispensable que la persona que lo solicite pruebe de manera satisfactoria el temor a verse perseguido por razones de raza, religión, pertenencia a un grupo social o político determinado, siendo dicho temor el determinante de la convicción precisa para que proceda otorgarlo. Tanto la Ley de Asilo como su Reglamento establecen tres procedimientos sobre el referido derecho de asilo, el propiamente tal que concluye con el reconocimiento o la desestimación del derecho, y los más abreviados de inadmisión a trámite y esta inadmisión resuelta en frontera. De estos procedimientos el aquí contemplado es el inadmisión del tramite de la solicitud de asilo formulada por el extranjero que accede a este país, que viene a ser una trascripción a esta normativa específica de la inadmisión prevista en el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En la tramitación de las solicitudes de asilo se prevé la intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados (Exposición de motivos), que se concreta en la comunicación de toda petición al efecto de que pueda informarse, estar presente en las audiencias del solicitante y de presentar informes ante el Departamento competente (artículo 5.5 de la Ley 5/84) y, para el supuesto de que se estime que procede resolver la inadmisión a trámite, la previa audiencia del representante en Espańa del citado Comisionado (el mismo precepto referido, pero en su apartado sexto), audiencia que deberá constar justificada mediante la copia de la notificación dirigida al citado representante del ACNUR (artículo 17.1del RD 203/95). La procedencia de no resolver sobre la solicitud de asilo formulada por el extranjero y declarar su inadmisión a trámite exige que se dé un requisito, el de motivación, y una circunstancia, que ha de ser alguna de las que se concretan en el artículo 5.6 de la Ley de Asilo, siendo además necesario que la circunstancia que se alegue concurra en el interesado de un modo manifiesto (artículo 17.1 de RD 203/95). TERCERO.- El preámbulo y el artículo 35.1 de la Convención de Ginebra confieren al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados la misión de velar por la aplicación de las convenciones internacionales que aseguran la protección a los refugiados y los Estados contratantes ayudaran en dicha tarea de vigilancia de la aplicación de las disposiciones de la Convención de 1951. La adhesión de Espańa a la citada Convención, por Instrumento de 22-VII-78, se refleja en las normas internas anteriormente reseńadas sobre asilo y refugio. En el presente supuesto, en el expediente no consta mas referencia al representante del Alto Comisionado de la ONU que la de la propia resolución ministerial y la que se realiza en su comunicación a la interesada, pero sin que conste ninguna fecha, dato, o documento acreditativo de la comunicación, audiencia o notificación al citado órgano mediante la copia correspondiente, estimándose por ello el incumplimiento de los artículos 5.5 y 6 de la Ley 5/84 y 17.1 del Reglamento de Asilo y Refugio alegado por la parte actora en su demanda, evidenciándose que se ha evitado, no ya el informe, sino la intervención vigilante del cumplimiento normativo que le corresponde al citado órgano internacional, por cuanto alegado por el actor, no es contradicho por la representación de la Administración recurrida. CUARTO.- El artículo 54.1 f) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, establece que los actos administrativos serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, cuando deban serlo a virtud de disposición legal o reglamentaria expresa, pronunciándose en igual sentido la nueva versión de la Ley 4/99, de 13 de enero. Como se ha indicado en el último párrafo del fundamento de derecho segundo. La normativa espańola sobre asilo y refugio exige motivación de la resolución de inadmisión a trámite, y concurrencia manifiesta de alguna de las circunstancias habilitantes para la adopción de tal decisión, y ello lo realiza con preceptos de rango legal y reglamentario, cual exige el articulo procedimental antes referido y, es por ello que tiene fundamento bastante la alegación de la parte actora. La motivación del acto administrativo ha de ser sucinta, pero suficiente, de suerte que se expliciten la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión (STS, 3Ş, 4Ş, de 22-VII-93, 12-I-98), pero en el presente supuesto, no es que la motivación sea sucinta, sino del examen del expediente y de la notificación de la resolución y de esta misma se deduce que carece en absoluto de la justificación necesaria, como ya se ha dicho (STS, 3Ş,1Ş, de 10-III-90), sin que por tanto pueda decirse si la actuación puede conceptuarse como objetiva por adecuarse al cumplimiento de sus fines, impidiéndose al no exteriorizarse los fundamentos de la decisión el ejercicio con garantía de la acción de impugnación y, por tanto el control jurisdiccional y revisorio que compete a esta Sala (STS 17 y 28-II y 21-IX-90, de la SAN 8-VI-92 y STS de 7-X-98). Es por todo ello y por cuanto se ha de considerar inserta en lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/92, al haber dado lugar a una situación de indefensión de la interesada, por lo que procede la anulación de la resolución impugnada, conforme con la alegación de inmotivación de la parte actora. QUINTO.- En consecuencia, procede la estimación del presente recurso y la anulación de la resolución ministerial impugnada de 23-IX-98, notificada el 5-X-98, al considerarla contraria al ordenamiento jurídico y no justificarse en ninguna de las circunstancias del articulo 5.6 de la Ley de Asilo. No procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en este procedimiento (artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción). FALLO Que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DŞ Blessing, nacional de Nigeria, contra la resolución de Ministerio de Interior de 23 de septiembre de 1998, que se anula en cuanto inadmitió a trámite de la solicitud de asilo, por lo ser contraria al ordenamiento jurídico, en los términos seńalados en el fundamento de derecho cuarto. Sin costas. Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra esta sentencia cabe recurso de casación en el plazo de diez días ante esta Sala y para el Tribunal Supremo. José María Álvarez-Cienfuegos Suárez.- Alfredo Roldán Herrero.- Tomás García Gonzalo.- Fernando F. Benito Moreno.- Antonio Jiménez Hernández.- María Dolores de Alba Romero. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, ILMO. SR. D. ANTONIO JIMENEZ HERNANDEZ, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el mismo día de su fecha. Doy fe. 9;QT~ˆ“”™ęŇęŇÁ­ÁœÁ€eM7+hwn…hwn…6CJOJQJ^JaJmH sH .hwn…5B* CJOJQJ^JaJmH ph™3sH 4hő:ţhwn…5B* CJOJQJ^JaJmH ph™3sH 7hÔz˘hwn…5B* CJOJQJ\^JaJmH ph™3sH hF{N5OJQJ\^JmH sH &h)Eśhwn…5OJQJ\^JmH sH hwn…5OJQJ\^JmH sH /h)Eśhwn…5B* OJQJ\^JmH ph™3sH )hwn…5B* OJQJ\^JmH ph™3sH }~”–    áŔá}}qaQ$„,7$8$H$]„,a$gdwn…$„,7$8$H$]„,a$gdwn… ¤d¤d[$\$gdwn…C$ Ć) ĈL Ô ˜\ ä¨l0!¤U$d%d&d'd1$NĆ˙OĆ˙PĆ˙QĆ˙a$gdwn…!$ Ć) ĈL Ô ˜\ ä¨l0!¤U1$a$gdF{N Ć) ĈL Ô ˜\ ä¨l0!¤U1$gdwn…;ý™d ” • – × ß    ) &"+–p‡‰’Řĺ""ě"ř"ě'ő'2-;-ç4đ46Ł6ěŮěĂŹ”Źƒqƒqƒqƒqƒ`ƒqƒqƒ`ƒqƒ`ƒ`ƒqƒqƒqƒq hwn…h)l'CJOJQJ^JaJ#h)l'hwn…5CJOJQJ^JaJ hwn…hwn…CJOJQJ^JaJ/h)l'hwn…6B*CJOJQJ\^JaJph,h)l'hwn…6B*CJOJQJ^JaJph+hwn…hwn…6CJOJQJ^JaJmH sH %hF{N6CJOJQJ^JaJmH sH %hwn…6CJOJQJ^JaJmH sH %  !"lmop‡ˆ‰¤ĽžŸŻ° ňâââââââââŇňââââââââââââ$„,7$8$H$]„,a$gdwn…$„,7$8$H$]„,a$gdwn… „,7$8$H$]„,gdwn…,-*!+!j#k#O&P&ë'ě' * *1-2-ƒ.„.b0c0ć4ç466š6›6ďďďďďďďďďďďďďďďďďďďďďďďďďďď$„,7$8$H$]„,a$gdwn…›6œ66Ł6¤6Ľ6*8+8::;;ďďßŇďďďďďďÉ„,]„,gdwn… „,7$8$H$]„,gdwn…$„,7$8$H$]„,a$gdwn…$„,7$8$H$]„,a$gdwn… Ł6^9e9::;;ďŢďĚďČhwn…#h)l'hwn…5CJOJQJ^JaJ hwn…h)l'CJOJQJ^JaJ hwn…hwn…CJOJQJ^JaJ,1h°‚. °ĆA!°Ľ"°Ľ#‰$‰%°°Ä°Ä Ä†œ8`ń˙8 wn…Normal_HmH sH tH NA@ň˙ĄN Fuente de párrafo predeter.Ri@ó˙łR  Tabla normalö4Ö l4Öaö ,k@ô˙Á, Sin lista<ţoň< wn…c61$7$8$H$CJaJmH sH 3L˙˙˙˙}~”– !"lmop‡ˆ‰¤ Ľ ž Ÿ Ż °  ,-*+jkOPëě " "1%2%ƒ&„&b(c(ć,ç,..š.›.œ..Ł.¤.Ľ.*0+0223!3˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€~–!3{É006€{É00{É007€{É00 00O™Ł6;!% ›6;"#$; ˙˙!Ž'‰ŒX'‰tše'‰üW‘'‰Ź’'‰ŹY“'‰dZ”'‰,[•'‰źŞ>–'‰LŤ>—'‰,Ź>˜'‰ Ť>™'‰¨>š'‰¤¨>›'‰Ô§>œ'‰|Ş>'‰„§>ž'‰´Ś>Ÿ'‰D§> '‰tŚ>Ą'‰äĽ>˘'‰t¤>Ł'‰źŁ>¤'‰ô˘>Ľ'‰TĽ>Ś'‰´˘>§'‰äĄ>¨'‰TĄ>Š'‰Ä >Ş'‰ Ÿ>Ť'‰|ž>Ź'‰ě>­'‰\>Ž'‰̜>Œ”ˆ't ń ž€ťĽSR1FŘQ V!w"Ç#%G%R%f&—+,˙-|.ˇ2ă2!3      “™Ž2{ ű ¤ŠĹŤk4_7LŢW& c!}"Í#%%M%X%l&+,.‚.ž2ř2!3  C *€urn:schemas-microsoft-com:office:smarttags€metricconverter€>!*€urn:schemas-microsoft-com:office:smarttags €PersonName€ 4… €54.1 f La Abogací˙ala Administració˙n€La AN€la Audiencia Nacional€LA CEARla Constitució˙n Espań˙ola la Convenció˙nla Declaració˙n Universal la Delegació˙n€la Ley €la Oficina€la ONU€la Sala€la SAN€la Universidad €ProductID!!! !! ! ! ! ! !! ! !!!! ! ! ! !!! ! ! ! ! !! ! ! ! !!3!3– 33!3^1e1!3ĺ)l'F{Nwn…˙@€33h 333p@˙˙Unknown˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙G‡z €˙Times New Roman5€Symbol3& ‡z €˙Arial"ńˆđÄŠoٜF†ŁœFÝB+\ÝB+\!𼉴´r4d333ƒQđHX)đ˙?ä˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙wn…2˙˙oSAN 21-01-2000 Anulabilidad de la resolución. 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