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COMENTARIO DE LA CEAR Se trata de una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria de la petición de reexamen formulado por la solicitante, que ratificaba la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. El recurso se basa en que la resolución del reexamen no es conforme a derecho por haber incumplido el plazo perentorio de dos días recogido en el artículo 5.7 LA. La AN entiende que el cómputo de dicho plazo debe realizarse por horas más que por días en aplicación de la interpretación más favorable al solicitante de asilo. Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso núm. 249/1998. Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Jiménez Hernández ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El acto impugnado es la resolución del Ministro de Interior, dictada en expediente 982803110012, el 17 de marzo de 1998 (notificada el mismo día, a las 11'45 horas), por la que se desestima la petición del re-examen formulada por el interesado y se ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, presentada en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, el a las 13 horas del 14 de marzo de 1998, en aplicación del artículo 5.7 de la Ley 5/84. Dicha resolución pone fin a la vía Administrativa. SEGUNDO.- Interpuesto presente el recurso, admitido a trámite, reclamado el expediente y publicado el anuncio de su interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda y solicitó se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso. TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma y de las actuaciones al Abogado del Estado, al objeto de que formalizara la contestación y, en el escrito formulado al efecto, se opuso a la demanda y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y se confirme la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho, con imposición de costas al parte recurrente. CUARTO.- Solicitada la suspensión del acto impugnado se denegó por Autos de 20-III y 12-XI-98, e interesado el recibimiento a prueba se autorizó por el de 12-IV-99, con el resultado que consta en autos, y evacuados por la partes los escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes del seńalamiento para votación y fallo, cuando por turno de reparto corresponda. Seńalado el veintitrés de febrero del 2000, en dicho día se votó y falló efectivamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución impugnada de desestimación del re-examen y de ratificación de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo es o no conforme con el ordenamiento jurídico; para ello procede, a juicio de esta Sala, exponer los siguientes hechos deducidos del expediente y de la demanda: 1.- El actor salió de Siria por el aeropuerto de Damasco, el 22-II-98, permaneció en Egipto quince días, salió de El Cairo con billete de avión a Madrid-La Habana-Madrid-El Cairo, llegando a Espańa por Madrid Barajas, el 9-III-98, con pasaporte ordinario y en forma ilegal, solicitando asilo, en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, a las 13ď05 del 11-III-98. En dicha solicitud y en el listado de datos personales consta nacido en Malkia-Mansura (Siria), el 30-X-76, ser soltero y sin hijos, hablar kurdo y árabe, analfabeto y agricultor, alegando como motivos de su solicitud de asilo que el alcalde de Mansura expropio las tierras de su familia por cuestiones políticas, su familia se considera asiria y para recuperar las tierras se afilio al Partido de los Trabajadores de Kurdistán, siendo miembro de base y, al no recuperar las tierras se dio de baja del citado partido, por lo que le persigue el alcalde y el partido con amenazas de muerte, por lo que teme volver a su país, sin que presente documentación justificativa de apoyo. 2.- En las diligencias previas constan, entre otras, las diligencias del ofrecimiento de la información de derechos, asistencias solicitadas y alegaciones; y la solicitud y el informe del ACNUR, de 12-III-98, en el que se estima que debería ser inadmitida a trámite la solicitud de asilo, al no ser las alegaciones reconducibles a la Convención de Ginebra de 1951 y por lo que se refiere a su militancia en el P.K.K: resulta inverosímil, tanto por sus motivaciones para ingresar o salirse, como por las funciones que alega haber realizado. 3.- Dicha resolución de 13-III-98 (notificada a las 11'15 del 14-III-98) inadmite a tramite en frontera la solicitud de asilo del actor, en aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, por cuanto el solicitante no alega ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra ni en la Ley de Asilo, como determinantes para el reconocimiento de la protección interesada, no siendo los motivos invocados suficientes para su concesión al no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo. 4.- A las 13 horas del 14-III-98 presenta la solicitud de re-examen, alegando como motivos los ya reseńados y que reitera al indicar que le van a enviar documento en el que consta la expropiación de sus tierras. Solicitado e informado por el ACNUR, los días 14 y 16-III-98, en el sentido de que no existen motivos para variar de criterio inicial de inadmisión a trámite emitido el 12-III-98, en relación al solicitante de asilo en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, y, consecuente con ello, a propuesta de La Dirección General de Política Interior, se adopta la resolución de desestimación del re-examen y la ratificación de la inadmisión, objeto de la presente acción. 5.- La parte recurrente motiva su pretensión en las alegaciones ya indicadas, en considerar que la prueba de las mismas no tiene que ser plena, sino indiciaria, dada la subversión de valores democráticos y humanos del país origen, la persecución por razones políticas, raza o religión o el temor de sufrirla, que hace difícil documentarla o por el aspecto subjetivo que entrańa, considerando a la resolución falta de motivación por la impropiedad de sus razones y comunicada fuera del plazo reglamentario del re-examen. SEGUNDO.- El derecho de asilo, reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución Espańola, es consecuencia del respeto a la dignidad humana y a los derechos inviolables que a la misma le son inherentes, auténtico fundamento del orden político y de la paz social. Esta dignidad de la persona, cualquiera que sea su nacionalidad, se refleja, por elementales principios de solidaridad y hospitalidad, en la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de los tratados y acuerdos internacionales, entre los que se encuentran la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28-VII-51 y su Protocolo, de 31-I-67, mediante el desarrollo constitucional en las Leyes de 26-III-84 y 19-V-94, así como en su Reglamento de 10-II-95. Igualmente, el Tribunal Supremo, en sentencias, de 19-I-88, 5-III-91 y 10-V-96, tiene dicho que aunque se haya probado que en determinado país se den circunstancias de hecho que pueden dar origen a la concesión de asilo y refugio, es indispensable que la persona que lo solicite pruebe de manera satisfactoria el temor de verse perseguido por razones de raza, religión, pertenencia a un grupo social o político determinado, siendo dicho temor el determinante de la convicción precisa para que proceda otorgarlo. Tanto la Ley de Asilo como su Reglamento establecen tres procedimientos sobre el referido derecho de asilo, el propiamente tal que concluye con el reconocimiento o la desestimación de la pretensión, y los más abreviados de inadmisión a trámite y el de esta inadmisión resuelta en frontera. De estos procedimientos el aquí contemplado es de "inadmisión de trámite en frontera" de la solicitud de asilo formulada por el extranjero que accede a Espańa y que viene regulada en los artículos 5.7 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, y 18 a 21, ambos inclusive, del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, estableciendo plazos perentorios de cuatro días para la inadmisión a trámite en frontera y de dos días para notificar la denegación del re-examen, a contar, en ambos casos, desde la solicitud de asilo y del re-examen. TERCERO.- La cuestión inicial a dilucidar es si la resolución de desestimación del re-examen y la ratificación de la inadmisión a trámite es conforme a la normativa de aplicación, debiendo analizarse tanto el cumplimiento de los plazos perentorios previstos para su adopción como la cuestión de fondo de dicho re-examen. 1.- Es indudable que la solicitud de re-examen se formulo a las 13 horas del día 14-III-98 y que se notifico al interesado a las 11'45 horas del 17 de dicho mes y ańo, por lo que la alegación del actor ha de considerarse como motivada en el incumplimiento de los artículos 5.7, párrafo segundo de la Ley de Asilo y 21.1.b) de su Reglamento y, ello por las razones siguientes: El solicitante de asilo en frontera, en tanto se tramita su admisión o la desestimación de la misma y, en su caso y en el presente, el re-examen de la petición inadmitida permanecerá en las dependencias habilitadas en el puesto fronterizo, exclusivamente al efecto de que se le notifique la resolución recaída sobre su solicitud, conforme determinan los artículos 5.7 de la Ley 5/84 y 20.2.b) del R.D. 203/95. Los plazos perentorios establecidos en los preceptos reguladores del procedimiento específico de inadmisión se establecen, más que en días, en horas, lo mismo para la solicitud, la emisión de informes, que para la adopción de la resolución, por lo que los concretos que seńala en días más bien deben considerarse convertidos en las horas correspondientes. La normativa sobre la condición del refugiado y del derechos de asilo, dada su especificidad, cuando ha querido remitirse al procedimiento común de la Ley 30/92, lo ha realizado de forma expresa y concreta, por lo que, en beneficio de interpretación más favorable al solicitante de asilo, habrá de considerase el computo temporal determinado y convertido, en todo caso, en horas, y no solamente cuando se trata de unos concretos plazos y, sobre todo, cuando son los relativos a los que afectan al ejercicio de las acciones del interesado(artículo 21.1 de la norma reglamentaria de asilo). En el presente supuesto es claro que desde la solicitud del re-examen hasta la notificación de su desestimación han transcurrido más de cuarenta y ocho horas y, dado que las normas establecen que ello implicará la admisión a trámite de la solicitud de asilo y la consiguiente autorización de entrada en territorio espańol, así procede, a juicio de la Sala, declararlo. 2.- Resuelta en el sentido anteriormente indicado la cuestión temporal, huelga entrar a considerar el análisis de las alegaciones sobre la cuestión de fondo del re-examen de la resolución de inadmisión a trámite en frontera del asilo. CUARTO - Por todo ello, procede la estimación del recurso contencioso administrativo número 249/98, interpuesto por la representación de D. Gabriel, contra la resolución del Ministerio de Interior, de 17 de marzo 1998, reseńada en el Antecedente de Hecho Primero, que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico, en los términos del anterior fundamento de derecho, sin que proceda formular una expresa condena en costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes. FALLO Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Gabriel, contra la Resolución del Ministerio de Interior, de 17 de marzo de 1998, que se anula al ser contraria al ordenamiento jurídico. Sin costas. Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Delgado Rodríguez.- Mercedes Pedraz Calvo.- Concepción Mónica Montero Elena. Contra esta sentencia cabe recurso de casación en el plazo de diez días ante esta Sala y para el Tribunal Supremo. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. Antonio Jiménez Hernández, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el mismo día de su fecha. Doy fe. 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