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COMENTARIO DE LA CEAR Se trata de una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formalizada en Espańa de un nacional de Bulgaria en cuyo pasaporte constaba un visado para Francia. La resolución inadmite a trámite la solicitud por aplicación del artículo 5.6.e) de la Ley de Asilo, por cuanto entiende que es Francia el país responsable del estudio y resolución de dicha solicitud. La Sentencia declara que la resolución no es ajustada a derecho por cuanto no existe aceptación explícita por parte de Francia y la inclusión de una cláusula en la misma, en el sentido de que ésta quedaría sin efecto en el supuesto de no aceptación por parte de Francia, no subsana dicha irregularidad. Así pues, habiendo transcurrido 6 meses desde la solicitud sin aceptación expresa del examen de la petición por parte de Francia, el estudio de la misma corresponde al Estado espańol. Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso núm. 801/2001. Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas. Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dos. La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso Contencioso-Administrativo número 801/2001 interpuesto por D. RUMEN K. I., representado por la Procuradora DŞ Mónica Ana L. V., contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de diciembre de 2000 por la que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2001 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se revoque el acto impugnado declarándose la obligación del Estado espańol de examinar la solicitud de asilo del seńor I. según los trámites establecidos y con todas las garantías que establece el ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2001 en el que solicita el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho. TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de seńalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 18 de septiembre del presente ańo, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación. Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso lo dirige D. RUMEN K. I., natural de Bulgaria, contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de diciembre de 2000 por la que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo. Atendiendo al hecho de que con solicitud de asilo presentada el 6 de noviembre de 2000 el ahora demandante había aportado un pasaporte con visado de Francia fechado a 15 de agosto de 2000 (folios 1.13 a 1.15 del expediente) la resolución del Ministerio del Interior, sin pronunciarse sobre el relato de hechos formulado por el peticionario, acordó inadmitir a trámite la solicitud por la causa prevista en el artículo 5.6.e) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, en relación con lo establecido en el artículo 5.4 del Convenio de Dublín. La resolución seńala que corresponde a Francia la competencia para resolver sobre la solicitud de asilo y que si Francia no aceptase el examen de la petición de asilo quedaría sin efecto la presente resolución entendiéndose la misma admitida a trámite y continuándose la tramitación por el procedimiento ordinario. No consta en el expediente que antes ni después de la fecha en que se dictó la resolución recurrida haya sido aceptada por parte de Francia la responsabilidad de examinar la solicitud de asilo que aquí nos ocupa. SEGUNDO.- La Ley 9/1994, de 19 de mayo, que modificó la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de asilo y de la condición de refugiado, estableció en el examen de estas solicitudes una fase previa que permitiera, como explica su Exposición de Motivos, la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o infundadas, así como aquellas otras cuyo examen no corresponda a Espańa, o en que exista otro Estado en condiciones de prestar la protección. La denegación en esta fase previa se produce, continúa seńalando la Exposición de Motivos, mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías, en particular la posibilidad de presentación de una petición de reexamen con efectos suspensivos y la participación del ACNUR en los casos en que la resolución de inadmisión se haya adoptado cuando el solicitante se encuentre en frontera, de modo que la entrada en territorio espańol del solicitante de asilo en frontera queda condicionada a la admisión a trámite de su solicitud. Atendiendo a los principios expuestos y a la plasmación que de ellos se hace en el articulado de la Ley, esta Sala viene declarando que esta fase previa comporta una potestad mediante la cual la Administración, a la vista del contenido de la solicitud, puede inadmitirla a trámite si concurre alguna de las circunstancias que enumera el artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (ańadido por Ley 9/1994), y, tratándose de solicitud presentada en frontera, si el extranjero solicitante carece además de los requisitos para entrar en Espańa al amparo de la legislación de extranjería. Veamos, entonces, la concreta causa de inadmisión a trámite invocada por la Administración en el caso que ahora nos ocupa. TERCERO.- El artículo 5 del Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990, referente a la determinación del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, parte del principio de que todos los países integrantes de la Comunidad Europea son "países seguros" y por ello establece que cuando el solicitante de asilo es titular de un visado vigente y dicho visado le haya permitido entrar en el espacio común europeo, corresponde al Estado que haya expedido el visado examinar la solicitud. En consonancia con lo anterior, el artículo 5.6.e) de la Ley reguladora del derecho de asilo –que es el precepto invocado en la resolución recurrida– contempla la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo: "Cuando no corresponda a Espańa su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la resolución de inadmisión a trámite se indicará al solicitante el Estado responsable de examinar su solicitud. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente dicha responsabilidad y se obtendrán, en todo caso, garantías suficientes de protección para su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado". Ahora bien, la propia redacción dada al precepto legal que acabamos de transcribir pone de manifiesto la causa de inadmisión a trámite que allí se contempla opera únicamente si previamente se ha producido por parte del Estado requerido la aceptación explícita de su responsabilidad para examinar la solicitud de asilo. Faltando esta aceptación podrá existir, a lo sumo, una propuesta de inadmisión pero no una decisión efectiva de inadmisión a trámite, Así lo corrobora el artículo 22.4 del Reglamento de Asilo aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, cuando establece que si la respuesta del Estado requerido fuese negativa "...quedará sin efecto la propuesta de inadmisión, continuándose la tramitación de la solicitud por el procedimiento ordinario". Esta exigencia legal de una aceptación explícita y previa por parte del Estado requerido –en este caso, Francia– nos lleva a considerar que es contraria a derecho la resolución que, faltando dicho presupuesto, inadmitió a trámite la solicitud de asilo. Y la irregularidad seńalada no puede considerarse enervada por el hecho de que el acto recurrido incluya una cláusula en cuya virtud si Francia no aceptase el examen de la petición de asilo quedaría sin efecto la presente resolución entendiéndose la misma admitida a trámite. En primer lugar, porque esta solución es incompatible con las normas legal y reglamentaria anteriormente mencionadas que, como hemos visto, exigen la previa aceptación explícita por parte del Estado requerido para que pueda acordarse la inadmisión a trámite. En segundo lugar, porque esta modalidad de inadmisión a trámite sujeta a una especie de condición resolutoria da origen a una situación transitoria de incertidumbre no prevista ni querida por la norma. Esta última consideración queda corroborada si examinamos la comunicación que la Oficina de Asilo y Refugio dirigió por fax a la Jefatura de Policía de Valencia el día 19/12/2000, es decir, el día siguiente al de la fecha de la resolución (folio 4.3 del expediente). En dicha comunicación se encomienda a la Jefatura de Policía que notifique al interesado la resolución; pero al mismo tiempo "...se recuerda que a dicho solicitante se le deberá renovar el volante provisional de solicitante de asilo cada quince días hasta tanto se obtenga una respuesta por parte de Francia...". Ello significa que, después de haber acordado la inadmisión a trámite cuando no se había cumplido el requisito previo que exige la norma, la Administración se ve en la necesidad de dotar al interesado de un anómalo "volante provisional de solicitante de asilo", renovable cada quince días, documento éste que resulta de difícil encuadramiento habida cuenta que se le proporciona cuando su solicitud de asilo ha sido ya inadmitida a trámite. CUARTO.- Por las razones expuestas procede la estimación del recurso, debiendo anularse la resolución que inadmitió a trámite la solicitud de asilo. Y puesto que desde la fecha de presentación de la solicitud de asilo transcurrieron más de seis meses sin que conste que Francia haya tomado a su cargo el examen de la solicitud, debemos concluir que tal examen corresponde a la Administración espańola por ser la del país donde se presentó dicha solicitud de asilo, procediendo por ello su admisión a trámite y la prosecución del procedimiento ordinario (artículo 11.1 del Convenio de Dublín y artículo 22.4 del Reglamento de Asilo antes citado) QUINTO.- No se ha apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales. VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación. FALLAMOS Que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en representación de D. RUMEN K. I., natural de Bulgaria, contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de diciembre de 2000 por la que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, debemos anular y anulamos la mencionada resolución declarando procedente la admisión a trámite de la mencionada solicitud de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes. Así, por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.– Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.  >?UYcořp q G ęŇęŇÁ­Áœ€eP;P;(h—K6CJOJQJ\^JaJmH sH (hÄ:°6CJOJQJ\^JaJmH sH 4hő:ţhÄ:°5B* CJOJQJ^JaJmH ph™3sH 7hÔz˘hÄ:°5B* CJOJQJ\^JaJmH ph™3sH hÄ:°5OJQJ\^JmH sH &h)EśhÄ:°5OJQJ\^JmH sH hČ2í5OJQJ\^JmH sH /h)EśhÄ:°5B* OJQJ\^JmH ph™3sH )hÄ:°5B* OJQJ\^JmH ph™3sH  XYor " Ž  ž ˝áŔá}}}qe]]$a$gdÄ:° $7$8$H$a$gdÄ:° ¤d¤d[$\$gdÄ:°C$ Ć) ĈL Ô ˜\ ä¨l0!¤U$d%d&d'd1$NĆ˙OĆ˙PĆ˙QĆ˙a$gdÄ:°!$ Ć) ĈL Ô ˜\ ä¨l0!¤U1$a$gdÄ:° Ć) ĈL Ô ˜\ ä¨l0!¤U1$gdÄ:° Ŕ5ýG O ä ĺ H I j u ę ë ! 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