ࡱ> EGD` :bjbj *L2>>>>>>>Rz z z z  $R  +------>h*-> ->> B> > ++>> Puz "+X0>8 r&o -- RRR RRR RRR>>>>>> ADVANCE \d4SAN. 19 de enero de 2001. Inadmisin a trmite 5.6. b LA. Extorsin. Intensidad de la prueba. COMENTARIO DE LA CEAR Sentencia estimatoria de la admisin a trmite de la solicitud de un ciudadano de nacionalidad colombiana que basa su solicitud en que estaba siendo objeto de extorsin por parte de las milicias populares. La inadmisin se fundament en que la solicitud se basaba en alegaciones de persecucin por parte de agentes distintos de las autoridades de su pas de origen, frente a lo que la AN argumenta que no cabe afirmar de modo concluyente que estos hechos no sean subsumibles en ninguna de las causas previstas en la Convencin de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951. A estos efectos la AN realiza una valoracin de la intensidad que ha de tener la prueba en fase de admisin, afirmando que la exigencia probatoria en esta fase debe ser ms flexible, por lo que, sin perjuicio del valor que, cuando se resuelva el fondo de la solicitud de asilo, se conceda a los datos y documentos aportados al expediente, stos deben considerarse al menos suficientes para la admisin a trmite. Principio del formulario Jurisdiccin: Contencioso-Administrativa Recurso nm. 961/1998. Ponente:Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Admitido el presente recurso y previos los oportunos trmites, se confiri traslado a la parte actora para que en el trmino de veinte das formalizase la demanda, lo que llev a efecto mediante escrito presentado el 21 de mayo de 1999 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consider oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se revoque el acto impugnada y en su lugar se acuerde la admisin a trmite y la prosecucin del procedimiento, con imposicin de las costas a la parte demandada. SEGUNDO.- El Abogado del Estado contest la demanda mediante escrito presentado el 29 de junio de 1999 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estim oportunos, solicita el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolucin recurrida por ser conforme a derecho. TERCERO.- Habiendo sido acordado por auto 1 de julio de 1999 el recibimiento a prueba fue admitida la documental consistente en tener por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo as como la consistente en el libramiento de oficio a ACNUR recabando la remisin de informe, si bien dicho organismo no remiti informe ni documento alguno. Por lo dems, mediante resolucin fechada a 13 de octubre de 1999, contra la que no se interpuso recurso alguno, se denegaron las otras dos pruebas documentales propuestas por la parte actora. CUARTO.- Estimndose innecesaria la celebracin de vista pblica se confiri traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Una vez presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de sealamiento para votacin y fallo fijndose finalmente al efecto el da 17 de enero del presente ao, fecha en que tuvo lugar la deliberacin y votacin. Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso lo dirige D. Alejandro contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 11 y 16 de octubre de 1998 por las que se inadmiti a trmite su solicitud para la concesin del derecho de asilo y se desestim el reexamen de dicha inadmisin. La ahora demandante, nacional de Colombia, manifestaba en su solicitud de asilo que en 1994 puso una empresa en el distrito Comunero II de la ciudad de Cali y que al principio todo iba bien pero las "milicias populares" comenzaron a exigirles dinero en visitas que peridicamente realizaban a la empresa. En la primera visita l se neg a entregar dinero y uno de los visitantes le dio tres tiros en el brazo, por encima del codo, y en la espalda, por que pas ocho das en el hospital. Despus de varios meses regres a la empresa pero las visitas y las amenazas continuaron. Que puso los hechos en conocimiento de la Polica de su pas el 05/03/1998 pero le dijeron que no poda hacer nada. Se march a la localidad de Papoyan pero a los tres meses regres a Cali porque se qued sin trabajo. En ese tiempo las milicias seguan llamando a su padres. Por todo ello decidi venir a Espaa con el dinero de la indemnizacin que le dieron a su mujer cuando la echaron del trabajo. Siendo estos los trminos en que se formul la solicitud de asilo, la resolucin del Ministerio del Interior de 14 de octubre de 1998 decidi inadmitirla por la causa prevista en la letra b) del artculo 5.6 de la Ley reguladora del derecho de asilo sealando a tal efecto que "...la solicitante no alega en su peticin ninguna de las causas previstas en la Convencin de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, ya que el interesado basa su solicitud en alegaciones de persecucin por parte de agentes distintos de las autoridades de su pas de origen, sin que del expediente ni de la informacin disponible se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen, por tanto, una persecucin en los trminos que la Convencin de Ginebra de 1951 otorga a este trmino. Esta decisin de inadmitir a trmite la solicitud de asilo fue luego ratificada por resolucin de 16 de octubre de 1998 que desestim la peticin de reexamen formulada por el ahora recurrente. SEGUNDO.- La Ley 9/1994, de 19 de mayo, que modific la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de asilo y de la condicin de refugiado, estableci en el examen de estas solicitudes una fase previa que permitiera, como explica su Exposicin de Motivos, la denegacin de forma rpida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o infundadas, as como aquellas otras cuyo examen no corresponda a Espaa, o en que exista otro Estado en condiciones de prestar la proteccin. La denegacin en esta fase previa se produce, contina sealando la Exposicin de Motivos, mediante una resolucin de inadmisin a trmite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantas, en particular la posibilidad de presentacin de una peticin de reexamen con efectos suspensivos y la participacin del ACNUR en los casos en que la resolucin de inadmisin se haya adoptado cuando el peticionario se encuentre en frontera, de modo que la entrada en territorio espaol del solicitante de asilo en frontera queda condicionada a la admisin a trmite de su solicitud. Atendiendo a los principios expuestos y a la plasmacin que de ellos se hace en el articulado de la Ley, esta Sala viene declarando que esta fase previa comporta una potestad mediante la cual la Administracin, a la vista del contenido de la solicitud, puede inadmitirla a trmite si concurre alguna de las circunstancias que enumera el art. 5.6 de la Ley 5/1984 (aadido por Ley 9/1994), y, tratndose de solicitud presentada en frontera, si el extranjero solicitante carece adems de los requisitos para entrar en Espaa al amparo de la legislacin de extranjera. Esta potestad de inadmisin debe ponerse en relacin con la carga procedimental que incumbe al solicitante de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensin" (artculo 8.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/95, de 10 de febrero) o, dicho en otros trminos, de "proporcionar un relato verosmil de la persecucin sufrida mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificaran el otorgamiento del asilo" (artculo 9.1 del propio Reglamento). As las cosas, la impugnacin en va jurisdiccional del acto de inadmisin podr basarse tanto en la conculcacin de las normas procedimentales aplicables -sean las del procedimiento ordinario previsto para las solicitudes presentadas en Espaa o en oficinas diplomticas y consulares, o, en su caso, las del procedimiento especial aplicable en los casos en que el solicitante se encuentre en frontera- como en la incorrecta aplicacin por la Administracin de cualquiera de las causas de inadmisin previstas en los distintos apartados del artculo 5.6 de la Ley 5/1984 aadido por la Ley 9/1994. TERCERO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso que ahora nos ocupa llegamos a la conclusin de que el presente recurso debe ser estimado por no ser ajustado a derecho el acto administrativo en el que se acord inadmitir a trmite la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. Veamos. Ya hemos sealado que, invocando lo dispuesto en el artculo 5.6.b) de la Ley 5/1984 modificada por la Ley 9/94, la decisin de inadmitir a trmite la solicitud de asilo se basa en la consideracin de que no ha sido alegada ninguna de las causas previstas en la Convencin de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y recogidas luego en la legislacin nacional toda vez que el interesado basa su solicitud en alegaciones de persecucin por parte de agentes distintos de las autoridades de su pas de origen, sin que del expediente ni de la informacin disponible se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivos ante los mismos. Pues bien, este ltimo inciso de la fundamentacin jurdica del acto puede ser cuestionado o, al menos, no debe ser afirmado de modo concluyente, pues admitiendo el dato de que la persecucin no proviene de agentes gubernamentales sino de las llamadas "milicias populares", lo cierto es que el ahora recurrente denunci en su da los hechos ante la Polica de su pas (vase en el expediente copia de la denuncia presentada en Santiago de Cali el 5 de marzo de 1998), y segn manifiesta el recurrente los propios agentes policiales "...le recomendaron que tuviera cuidado, que ellos no podan hacer nada" (vase pgina 3 del texto manuscrito obrante en el expediente administrativo). Ciertamente no ha quedado acreditado que esa negativa respuesta policial fuese la que afirma el recurrente, pero tampoco hay constancia de lo contrario; y la versin del recurrente cuenta al menos a su favor con el dato -este s acreditado- de que formul denuncia de los hechos ante la Polica de su pas. As las cosas, si para el reconocimiento del derecho de asilo no resulta exigible una prueba absoluta y plena de los hechos alegados en la solicitud, pues es suficiente la aportacin de indicios que hagan verosmil el hecho de la persecucin o el temor fundado a padecerla, es claro que la exigencia probatoria debe ser ms flexible an cuando no se trata de resolver en cuanto al fondo la solicitud de asilo sino nicamente de su admisin a trmite. Partiendo de esta premisa, esta Sala considera que el recurrente aport en su da un relato suficientemente pormenorizado de los hechos en los que basa su solicitud, y que dados los trminos en que sta aparece formulada no cabe afirmar de modo concluyente que tales hechos no sean subsumibles en ninguna de las causas previstas en la Convencin de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951. En consecuencia, sin perjuicio del valor que finalmente se conceda -cuando se resuelva en cuanto al fondo la solicitud de asilo- a los datos y documentos aportados al expediente y a cualesquiera que puedan aportarse durante la tramitacin del procedimiento, entendemos que los datos y documentos aportados por el solicitante deben considerarse al menos suficientes para admitir a trmite su solicitud de asilo. CUARTO.- Por las razones expuestas el presente recurso debe ser estimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artculo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdiccin en materia de costas procesales. Vistos los preceptos citados y dems normas de procedente aplicacin. FALLO Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representacin de D. Alejandro contra sendas resoluciones del Ministerio del Interior de 11 y 16 de octubre de 1998 por las que se inadmiti a trmite su solicitud para la concesin del derecho de asilo y se desestim la peticin de reexamen de dicha inadmisin, debemos anular y anulamos las mencionadas resoluciones ordenando en su lugar la admisin a trmite de aquella solicitud, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes. As, por sta nuestra sentencia de la que se llevar testimonio a los autos de su razn, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Eduardo Calvo Rojas.- Toms Garca Gonzalo.- Fernando F. Benito Moreno.- Manuel Garca Fernndez-Lomana.- Antonio Jimnez Hernndez. Publicacin.- Leda y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pblica la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el mismo da de su fecha. Doy fe.   %(Fkno j u z g 輤fS@S@S@%hJ 6CJOJQJ^JaJmH sH %h6CJOJQJ^JaJmH sH 7h(h(5B* CJOJQJ\^JaJmH phsH h5OJQJ\^JmH sH h(5OJQJ\^JmH sH /h)Eh(5B* OJQJ\^JmH ph3sH )h(5B* OJQJ\^JmH ph3sH ,h)Eh(5B* OJQJ^JmH ph3sH -jh)Eh(5B* OJQJU^Jph3(noh i  }m]$]^a$gd($]^a$gd( dd[$\$gd( &dPgd($a$gd(C$ ) L \ l0!U$d%d&d'd1$NOPQa$gd( ) L \ l0!U1$gd( :g h i    @I^uwS˴tcQcQcQcQcQcQcQc#h(h(5CJOJQJ^JaJ h(h(CJOJQJ^JaJ&hZi6B*CJOJQJ^JaJph/h&/Wh(6B*CJOJQJ\^JaJph&h(6B*CJOJQJ^JaJph,h&/Wh(6B*CJOJQJ^JaJph&h&/Wh(6<CJOJQJ^JaJh(CJOJQJ+h(h(6CJOJQJ^JaJmH sH    ?@%&[\]^uvw!!5&6&($]^a$gd($]^a$gd(STS#T#p(q(((**++H5P5162666:::ܶܶܶܶܶܲh&/Wh(aJh(#h(h(5CJOJQJ^JaJ'h(h(5CJEHOJQJ^JaJ h(h(CJOJQJ^JaJ$h(h(CJEHOJQJ^JaJ(())X0Y033G5H5S6T666666668899::gd($]^a$gd($]^a$gd(::gd((. 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