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En el presente caso existen varios informes policiales referidos al recurrente, dos del CESID que expresan que no existen antecedentes desfavorables y el tercero de la Direccin General de Polica en el que se recoge la existencia de un antecedente policial consistente en su detencin por la comisin de un presunto delito de falsificacin de documentos. Sin embargo, dicho antecedente policial, tras sobreseerse la causa, fue anulado a solicitud del recurrente, por lo que en realidad no consta que el mismo tenga antecedentes de ningn tipo (ni penales, ni policiales). Independientemente de lo anterior, la AN, tomando como referencia la jurisprudencia del TS, declara que la simple existencia de antecedentes penales no es suficiente para estimar la concurrencia o no del requisito de buena conducta cvica, salvo que stos se refieran a infracciones que per se revelen la existencia de mala conducta. Principio del formulario Jurisdiccin: Contencioso-Administrativa Recurso contencioso-administrativo nm. 1155/2000. Ponente:Ilmo. Sr. D. Eduardo Menndez Rexach ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolucin de 13 de abril de 1999, por la que se deniega su peticin de concesin de nacionalidad espaola. SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, despus de admitido a trmite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposicin, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimacin del recurso. TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestacin, solicit en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho. CUARTO.- Contestada la demanda, se recibi el pleito prueba practicndose la propuesta y admitida a instancia del actor con el resultado que obra en autos, y una vez terminada la tramitacin de las actuaciones, se seal para votacin y fallo el da 13 de marzo de 2.001 en el que, efectivamente, se vot y fall. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolucin del Ministerio de Justicia 13 de abril de 1999, por la que se deniega la peticin del recurrente para que le fuera concedida la nacionalidad espaola. SEGUNDO.- El recurrente, de nacionalidad cubana, solicita que se revoque la resolucin impugnada, y se declare su derecho a la concesin de la nacionalidad espaola. En defensa de sus pretensiones alega que le fue concedido estatuto de refugiado poltico el 19 de enero de 1994 y contrajo matrimonio con espaola, aunque est legalmente separado de ella y no se acogi al plazo abreviado en su solicitud, que fue presentada el 3 de mayo de 1995 y rechazada por no justificar buena conducta cvica. Niega el contenido del informe de la Direccin General de la Polica, en que se apoya la resolucin administrativa, ya que desde su llegada a Espaa slo ha sido detenido una vez, el 4 de julio de 1994, siendo puesto a disposicin judicial y puesto en libertad ese mismo da; el Juzgado de Instruccin nm. 24 de Madrid, que instruy las diligencias 2856/94, dict auto de sobreseimiento provisional el 9 de julio de 1996; su certificado de antecedentes penales es negativo y tanto el Fiscal como el Encargado del registro se pronunciaron de modo favorable a la concesin. Cancel sus antecedentes policiales en abril de 1997 y, ante la tardanza en resolver por parte del Ministerio, aport el auto del Juzgado de sobreseimiento provisional, el certificado de cancelacin de sus antecedentes, siendo requerido en 1999, por el mismo motivo y como la resolucin impugnada se basa en que tiene antecedentes penales y policiales por falsificacin de documentos, lo niega y ha probado que carece de unos y otros. TERCERO.- La representacin de la Administracin demandada, por su parte, opone, en primer lugar, la excepcin del art. 69 b) de la Ley de la Jurisdiccin, ya que el poder del Procurador es posterior a la interposicin del recurso; en cuanto al fondo, que constan antecedentes judiciales y policiales por falsificacin de documentos y, en todo caso, que la buena conducta cvica no se prueba por la simple inexistencia de antecedentes, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolucin impugnada. CUARTO.- La alegacin formal interpuesta por el representante de la Administracin no puede ser estimada pues, interpuesto el presente recurso contencioso administrativo directamente por el recurrente, fue requerido por la Sala (Seccin 4) por Providencia de 2 de septiembre de 1999 para que en plazo de diez das se personase en legal forma, lo que hizo otorgando su representacin 'apud acta' al Procurador Sr. Fernndez Rodrguez por lo que, se tuvo por interpuesto el recurso y por personado al referido Procurador por Providencia de 28 de septiembre de 1999, debidamente notificada al Abogado del Estado de modo que, subsanado el defecto referido a la representacin procesal, no puede prosperar la causa de inadmisibilidad invocada. En cuanto al fondo, el art. 22.4 del Cdigo civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad espaola han de justificar buena conducta cvica y suficiente grado de integracin en la sociedad espaola, en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro civil. En los arts. 220 a 223 del Reglamento para la aplicacin de la Ley del Registro civil (RRC) no se contienen reglas especiales en relacin con la justificacin de la buena conducta cvica que, por lo tanto, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba (art. 221, prrafo penltimo RRC). En relacin con este requisito, el Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 26 de julio de 1997 y 24 de abril y 5 de junio de 1999, que "...el requisito de la buena conducta cvica, como concepto jurdico indeterminado, no habilita a la Administracin para actuar con discrecionalidad, ya que ha de optar, al decidir, por la nica solucin justa, lo que, por consiguiente, es controlable y revisable por la Jurisdiccin"; adems, ese concepto de la buena conducta cvica ha de ponerse en relacin "...con su proyeccin en el mbito constitucional sobre comportamientos de ausencia de vulneracin del ordenamiento jurdico, especialmente en relacin con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes prevenidos en el Ttulo I de la Constitucin (artculos 14 a 52), en conexin con el artculo 10.2 y los derechos y deberes reconocidos en los textos internacionales: Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) y Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Polticos y Econmicos y Culturales (1966), as como la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos" (sts. TS de 12 de mayo de 1997 y 2 de junio de 1998), por lo que la simple existencia o inexistencia de antecedentes penales no es suficiente para estimar la concurrencia o no de este requisito, salvo que se refiera a infracciones que 'per se' revelen la existencia de mala conducta (st. TS de 16 de marzo de 1999, que cita la Sentencia 114/87, del Tribunal Constitucional), "...sino que hay que valorar su alejamiento o cercana temporal en funcin del razonable proceso de integracin en la sociedad espaola, as como el carcter y circunstancias de la conducta que haya podido dar lugar a la condena penal, como reveladora no slo del incumplimiento del deber de observancia de los deberes constitucionales y de respeto a los derechos constitucionales, sino tambin de la falta en mayor o menor grado de la integracin en la sociedad espaola legalmente exigida" (st. TS de 2 de junio de 1998)". En el presente caso, de los datos que figuran en el expediente administrativo resulta que existen varios informes policiales, dos del CESID de uno de 18 de enero de 1996 y otro de 8 de enero de 1998, expresndose en ambos que no existen antecedentes desfavorables respecto del recurrente; un tercer informe de la Direccin General de la Polica dice que fue detenido el 4 de julio de 1994 por falsificacin de documentos y que, segn informaciones confidenciales, se seguira dedicando a la compra de pasaportes espaoles y, una vez falsificados, los vende a ciudadanos cubanos; ahora bien segn tambin qued acreditado en el expediente, los antecedentes policiales por esa detencin fueron anulados el 27 de abril de 1997 y el procedimiento judicial a que la detencin dio lugar, sobresedo en virtud del art. 641.1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a solicitud del Ministerio Fiscal, por lo que no lleg a formularse acusacin. Frente a lo anterior, el recurrente que tiene la condicin de asilado, ha justificado trabajar en Espaa y ha desvirtuado el fundamento de la resolucin denegatoria ya que, a la fecha de ser dictada, no tena antecedentes policiales ni judiciales por lo que procede revocarla, ya que la falta de acreditacin del requisito examinado se basaba exclusivamente en la existencia de tales antecedentes que, por lo que se ha dicho, no pueden ser considerados. QUINTO.- No es de apreciar temeridad o mala fe a efectos de imposicin de costas. FALLO Primero.- Estimar el presente recurso nm. 1155/2.000 interpuesto por el Procurador Sr. Fernndez Rodrguez, en nombre y representacin de D. Eugenio Miguel, contra la Resolucin del Ministerio de Justicia de 13 de abril de 1999, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a derecho. Segundo.- Declarar el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad espaola. Tercero.- No hacer una expresa condena en costas. As, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitir junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecucin, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Octavio Juan Herrero Pina.- Eduardo Menndez Rexach.- Antonio Hernndez de la Torre Navarro.- Manuel Trenzado Ruiz.- Emma Galcern Solsona.   %(45KLMopr輤n]nA7h>IahL`5B* CJOJQJ\^JaJmH ph3sH h95OJQJ\^JmH sH hL`5OJQJ\^JmH sH &h)EhL`5OJQJ\^JmH sH h^5OJQJ\^JmH sH /h)EhL`5B* OJQJ\^JmH ph3sH )hL`5B* OJQJ\^JmH ph3sH ,h)EhL`5B* OJQJ^JmH ph3sH -jh)EhL`5B* OJQJU^Jph3(qr VI &dPgdL`)$$d%d&d'dNOPQa$gdL`@ ) L \ l0!U$d%d&d'd1$NOPQgdL`!$ ) L \ l0!U1$a$gd9 ) L \ l0!U1$gdL`1# 2 7 = S  C t u x 쳍썠zgzgzQAh)EhL`6<OJQJ^J+hL`hL`6CJOJQJ^JaJmH sH %h6CJOJQJ^JaJmH sH %hCo6CJOJQJ^JaJmH sH %h!_6CJOJQJ^JaJmH sH %hyH6CJOJQJ^JaJmH sH %h[{6CJOJQJ^JaJmH sH %h9&6CJOJQJ^JaJmH sH %h U6CJOJQJ^JaJmH sH %hL`6CJOJQJ^JaJmH sH  /J[cT]馎~p^M^M^M^M?hL`OJQJ^JmH sH hL`hL`CJOJQJ^JaJ#h/2]hL`5CJOJQJ^JaJh/2]hL`5OJQJ^Jh/2]hL`0J5OJQJ^J/h!_h!_5B* OJQJ\^JmH phsH -hL`5B* CJOJQJ\aJmH phsH /h UhL`6B*OJQJ\^JmH phsH &h U6B*OJQJ^JmH phsH ,h UhL`6B*OJQJ^JmH phsH  T,!$(,a... $a$gdL`gdL`$a$gd/2]gdL` dd[$\$gdL`+,5 a.i.....//T0]011ͻͻ}hL`hL`OJQJ^Jh!_CJOJQJ^JaJ hL`hL`CJOJQJ^JaJ#h/2]hL`5CJOJQJ^JaJ#h/2]hL`5OJQJ^JmH sH 'h/2]hL`0J5OJQJ^JmH sH hL`h!_OJQJ^JmH sH h!_OJQJ^JmH sH ./T0011$a$gdL`gdL`,1h. 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