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Entiende la AN que si bien no procede el reconocimiento de la condición de refugiada a la solicitante por no haberse acreditado la existencia de persecución o temor fundado a sufrirla ante la falta de prueba de la concreta situación de la misma, sí debe estimar la concurrencia de circunstancias que justifican la concesión del derecho a permanecer en Espańa en base a la aplicación del artículo 17.2 LA. El Tribunal a quo considera que a estos efectos la resolución carece de la motivación suficiente sobre porqué no procede la aplicación de la protección complementaria en el caso concreto de la solicitante. Así pues, el hecho de que la solicitante sea liberiana y que, según el informe del ACNUR, la situación de conflicto en su país de origen no permita la devolución con las debidas garantías de seguridad determinan la aplicación de dicha protección complementaria. Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso núm. 419/1998. Ponente: Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de enero de 1998 que denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a DŞ Titi, nacional de Liberia. SEGUNDO.- Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 1998 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia que estime el recurso y revoque o anule la resolución impugnada, con reconocimiento del derecho de asilo, y para el supuesto de no ser estimada esta pretensión se revoque o anule por no ajustarse a derecho con reconocimiento de la condición de desplazado de guerra. TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 18 de enero de 1999 en el que solicita sentencia desestimando el recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y con imposición de costas a la contraria. CUARTO.- Acordado el recibimiento del recurso a prueba, y practicada la documental consistente en tener por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y los acompańados con el escrito de demanda, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formulasen escritos de conclusiones. Tras la presentación de los oportunos escritos, se ha seńalado para votación y fallo el día doce del presente mes y ańo, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Que, tras la entrada en vigor de la Ley 9/94, con la unificación de las figuras de asilo y refugio, es doctrina de esta Sala que aun constando objetivamente que en un determinado país puedan darse circunstancias que den lugar a la aplicabilidad en Espańa del derecho de asilo y a la concesión de la condición de refugiado, es indispensable que el solicitante pruebe de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, circunstancias estas que son las que configuran la noción de refugiado; se precisa por tanto la prueba de la conjunción de tales elementos -objetivo y subjetivo- pues el núcleo de su situación jurídica es precisamente la situación subjetiva de temor de conformidad con la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 y Protocolo del Estatuto de Refugiados (31 de enero de 1967); de esta forma tal "temor" debe ser fundado, si bien no siempre es empresa fácil la probanza de tal situación, de ahí que se requiera al menos una razonable probabilidad a modo de indicio -y no meras sospechas o conjeturas- de sufrir persecución por los motivos antes indicados. SEGUNDO.- El solicitante hizo constar como datos sobre la persecución personal, al presentar la solicitud de asilo, según recoge el Listado de datos personales, que "Su padre era militar retirado. En agosto de 1996 un grupo militar asesinó a su padre. La solicitante vivía con su tía en Kru, fue a casa a consolar a su madre pero llegaron los militares y estalló una bomba matando a su madre. Se escapó con los hermanos y se refugiaron en un campamento en Nimba, allí permanecieron un mes hasta que llegaron rebeldes militares y mataron a los hombres y violaron a las mujeres, salió huyendo por la selva junto con dos chicas, las dejó en el camino y siguió sola". La resolución impugnada desestima la pretensión al apreciar que del expediente no se desprenden indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el/la solicitante por alguno de los motivos previstos en el art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, dado que no se han acreditado las circunstancias en las que se basa la petición, ni justificado la imposibilidad de hacerlo. A ello ańadía, como circunstancias que aconsejan igualmente la denegación, la invocación a aspectos que hacen que pueda razonablemente dudarse de la veracidad del conjunto de sus alegaciones; y dudas suscitadas sobre la autenticidad en cuanto a la nacionalidad real de la solicitante de asilo. TERCERO.- La Sala comparte la apreciación de la resolución impugnada en cuanto a las razones esgrimidas para la negativa del asilo, ya que en el expediente administrativo no aparecen indicios que sustenten la tesis de una persecución por alguna de las causas que se recogen en el Fundamento primero, carga de la prueba que recae sobre la parte actora, acorde con lo que allí decíamos, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo, así en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de Noviembre de 1996 se recoge " para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas. Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario". CUARTO.- La parte actora en el escrito de demanda, incide en la idea de persecución que tenía como causa el pasado militar de su padre, y describe la situación de guerra de Liberia y su evolución, pero continua sin aportar indicio alguno de la existencia de persecución personal por alguno de los motivos que acoge el asilo; si bien aporta fotocopias de su pasaporte y documento de identidad, con diligencia del Notario de Barbastro acreditando que las mismas coinciden con su original que ha tenido a la vista, quedando de este modo, ante la ausencia de oposición por el representante de la Administración, despejadas las dudas que la resolución planteaba en cuanto a no haberse acreditado la nacionalidad de la actora. Por último, recaba la aplicación del art. 17.2 de la Ley que permite autorizar la permanencia en Espańa del interesado por razones humanitarias. QUINTO.- Subsistiendo íntegramente la ausencia de indicios sobre la veracidad de la persecución y sus causas, resta lo relativo a procedencia, o improcedencia, de la aplicación del art. 17.2 de la Ley reguladora del Asilo, que pasamos a analizar. Como seńalábamos, entre otras, en nuestra sentencia de 12 de noviembre de 1999, el precepto del art. 17.2. de la Ley 5/8, modificado por la Ley 9/94, tras haber establecido en el apartado anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio espańol, según los caso, del extranjero si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en Espańa de acuerdo con la legislación general de extranjería, indica "No obstante, lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en Espańa del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de esta Ley". Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurren los requisitos del art. 3.1 de la Ley a quedarse en Espańa, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo, con un margen de discrecionalidad para resolver. Respecto a la potestad discrecional, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1998 nos explica cual es la naturaleza y alcance de esta potestad, seńalando que otorga a la administración un amplio margen de libertad para elegir la respuesta que considere más adecuada para el interés general, pero sin que ello conlleve que pueda ejercitarse de forma arbitraria, ya que ha de estar sometida a los principios generales del derecho y no incurrir en desviación de poder. Podemos sintetizar la doctrina, seńalando que los límites de la discrecionalidad, esto es de la libertad de apreciación, vienen constituidos por la arbitrariedad de las decisiones administrativas no razonables y la discriminación respecto de situaciones idénticas, y para eliminar la existencia de tal arbitrariedad resulta obligado en este tipo de actos administrativos la existencia de una motivación. SEXTO.- Expuesta la doctrina, vamos a analizar la situación de autos. Pues bien, en la resolución impugnada la negativa a la pretensión se reduce a "No se aprecian, por otra parte, razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en Espańa al amparo del art. 17.2 de la Ley de Asilo", y ni en la contestación a la demanda, ni en el escrito de conclusiones, el abogado del Estado aborda la cuestión. Ante la falta de motivación, que nos impide analizar las razones de la administración, vamos a examinar el informe que lleva a cabo el ACNUR obrante en el expediente administrativo, extendido el 21 de abril de 1997, pronunciándose sobre la admisión a trámite de DŞ Titi, entre otras de nacionalidad liberiana. El informe indica "Por último, en relación a los casos que a continuación se relacionan, esta Oficina quisiera proponer que, ante la posibilidad de que sea cierta la nacionalidad liberiana alegada por los interesados, sean estudiados por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, para que se valore la posibilidad de aplicarles el art. 17.2 de la Ley de Asilo 9/94, puesto que la actual situación de conflicto en Liberia no permite su devolución con las debidas garantías de seguridad". Expuesto lo anterior, la Sala si bien no ha estimado acreditada la existencia de persecución contra DŞ Titi, ante la falta de prueba respecto a la situación concreta, considera sin embargo que se han despejado las dudas sobre su nacionalidad, y como esta era la única objeción que se desprende del informe del ACNUR a la aplicación del art. 17.2, y dado que el informe es compartido por la Sala que hace suyo, considera que procede tal aplicación y, en consecuencia, que en este particular debe anularse la resolución impugnada. SÉPTIMO.- En la actuación de las partes no se aprecia temeridad o mala fe a los efectos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto a la imposición de costas procesales. Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación. FALLO Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 419/98, interpuesto por DŞ Titi, representando por la Procuradora de los Tribunales DŞ María Luisa Torrescusa Villaverde, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 27 de enero de 1998, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, anulamos parcialmente esta resolución, y declaramos su derecho a permanecer en Espańa, como incurso en el art. 17.2. de la Ley 5/84, modificada por la 9/94, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, y en las condiciones en el mismo previstas, a cuyo cumplimiento condenamos a la Administración; sin condena en costas. Así, por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos. José María ľlvarez-Cienfuegos Suárez.- Alfredo Roldán Herrero.- Tomás García Gonzalo.- Fernando F. Benito Moreno.- Antonio Jiménez Hernández.- María Dolores De Alba Romero. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, Iltmo. Sr. D. Tomas García Gonzalo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el mismo día de su fecha. Doy fe.   %(fp|#  čŃčź¤ź¤“w\G2(h$6CJOJQJ\^JaJmH sH (hC=Ý6CJOJQJ\^JaJmH sH 4hő:ţhf7Ě5B* CJOJQJ^JaJmH ph™3sH 7hÔz˘hf7Ě5B* CJOJQJ\^JaJmH ph™3sH hf7Ě5OJQJ\^JmH sH /h)Eśhf7Ě5B* OJQJ\^JmH ph™3sH )hf7Ě5B* OJQJ\^JmH ph™3sH ,h)Eśhf7Ě5B* OJQJ^JmH ph™3sH -jh)Eśhf7Ě5B* OJQJU^Jph™3 (ef|”      ááឞ’……u…e$„,7$8$H$]„,a$gdf7Ě$„,7$8$H$]„,a$gdf7Ě „,7$8$H$]„,gdf7Ě ¤d¤d[$\$gdf7ĚC$ Ć) ĈL Ô ˜\ ä¨l0!¤U$d%d&d'd1$NĆ˙OĆ˙PĆ˙QĆ˙a$gdf7Ě Ć) ĈL Ô ˜\ ä¨l0!¤U1$gdf7Ě ´>ý _ ` “ ” Ő Ý    #  nw^făúü§°=FC$K$§'Ż'Ě1Ó1Ť8´8§9­9š=ëÖëÖŔŠ‘Šƒq`q`q`q`q`q`q`q`q`q`q`q`q`q` hf7Ěhf7ĚCJOJQJ^JaJ#hf7Ěhf7Ě5CJOJQJ^JaJhf7ĚCJOJQJ^JaJ/hf7Ěhf7Ě6B*CJOJQJ\^JaJph,hf7Ěhf7Ě6B*CJOJQJ^JaJph+hő:ţhf7Ě6CJOJQJ^JaJmH sH (h$6CJOJQJ\^JaJmH sH (hTÓ6CJOJQJ\^JaJmH sH % mn]^ĆÇyzŕáâăúűüڧ?@<ďďďďďďďďďďďďďďßŇďďďďďďďď „,7$8$H$]„,gdf7Ě$„,7$8$H$]„,a$gdf7Ě$„,7$8$H$]„,a$gdf7Ě<=B$C$''Ś'§'ž(Ÿ(Ö,×,L.M.Ë1Ě1s3t3˜6™6Ş8Ť8^9_9Ľ9Ś9§9ďďďďďďďďďďďďďďďďďďďďďďďďďď$„,7$8$H$]„,a$gdf7̧9­9Ž9Ż9m<n<™=š=ł>´>ďâŇŇŇŇŇŇÉ„,]„,gdf7Ě$„,7$8$H$]„,a$gdf7Ě „,7$8$H$]„,gdf7Ě$„,7$8$H$]„,a$gdf7Ě š=¨=´>íÜ hf7Ěhf7ĚCJOJQJ^JaJ#hf7Ěhf7Ě5CJOJQJ^JaJ,1h°‚. °ĆA!°Ľ"°Ľ#‰$‰%°°Ä°Ä Ä†œ8`ń˙8 f7ĚNormal_HmH sH tH NA@ň˙ĄN Fuente de párrafo predeter.Ri@ó˙łR  Tabla normalö4Ö l4Öaö ,k@ô˙Á, Sin lista<ţoň< f7Ěc61$7$8$H$CJaJmH sH ´6P˙˙˙˙(ef|”mn] ^ Ć Ç y z ŕ á â ă ú ű ü ڧ?@<=BCڧž Ÿ Ö$×$L&M&Ë)Ě)s+t+˜.™.Ş0Ť0^1_1Ľ1Ś1§1­1Ž1Ż1m4n4™5š5ł6ś6˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€˜0€€(f|”ś6{É006€{É00{É007€{É006€{É00 00\ š=´> #' <§9´>!$%&´>" ´6T•˙˙n‘G”\Šo‘Gźé„p‘GT[Šq‘G[Šr‘G<é„s‘G$ĆWt‘G|č„u‘Güç„v‘GD؄w‘GÄş\x‘GČWy‘G|űŠz‘GźdW{‘G´-S|‘GDÄW}‘GÄÄW~‘GDĹW‘G´ĆW€‘GDÇW‘GŒÔ„‚‘GÔÇWƒ‘GôĆW„‘G„ÇW…‘G¤ČW†‘GôČW‡‘GdČWˆ‘GtËW‰‘GTĚWŠ‘GœŁ—‹‘G¤—t3× ' "QGŇRfGi !(!‡%ż%ď*˜- .Ż.01132‘3Ű3C4L6x6ś6     {8ß - /^NŮUpĄMo !.!%Đ%ő*´-.ś.#01,1A2—3ç3T4S66ś6 C*€urn:schemas-microsoft-com:office:smarttags€metricconverter€>*€urn:schemas-microsoft-com:office:smarttags €PersonName€ d €1 ala Administració˙n€la AN€la Audiencia Nacional€LA CEARla Comisió˙n Interministerial la Condició˙n la Convenció˙nla Jurisdicció˙n€la Ley €la Ley. 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